ATS 576/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución576/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 576/2020

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5387/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5387/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 576/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) se ha dictado sentencia de fecha 21 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 12/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 88/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, multa conjunta de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad y al pago de las costas incluyendo por su relevancia las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil resarcirá a los querellantes perjudicados en los perjuicios económicos que se acrediten en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Claudio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Flores Bernal, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Por quebrantamiento de forma de conformidad con lo establecido en los arts. 850 y 851 de la LECrim.

ii) Error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del núm.2 del art. 849 de la LECrim.

iii) Vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con el art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

iv) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim en relación con los arts. 392, 390, 248, 249, y 250.2 del Código Penal y el concurso medial aplicado del art. 77 del Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a Domingo, bajo la representación procesal del Procurador D. José Miguel Hurtado López, que formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional, se va a alterar el orden de los motivos.

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim, por incongruencia omisiva.

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia omite pronunciarse acerca de que, según sus alegaciones, no fue él quien escribió de su puño y letra las cifras (números) que componen la suma de dinero a pagar que plasman los pagarés, si no que fueron escritas por el propio querellante Domingo.

  2. La doctrina jurisprudencial proclama la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre).

  3. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida señalan que "en fecha no determinada pero anterior a marzo de 2011, el acusado Claudio, de forma no bien determinada tuvo acceso al talonario de pagarés propiedad de Domingo que en previsión de gastos guardaba en el camión de su empresa de transporte de la cuenta nº NUM000 del Banco de Santander, utilizando los nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que ya estaban firmado por Domingo, que facturaba como persona física, y con el sello de Transportes López García, con domicilio en el Esparragal (Murcia), y sin el conocimiento ni el consentimiento de su titular y con ánimo de beneficio económico los rellenó, manipulando su clausulado expidiéndolos a su nombre y poniendo como fecha de emisión 11 y 31 de marzo y 15 y el 20 de abril de 2011, por importes de 6.730,20 euros, 15750,30 euros, 6720,20 euros, y 9509,30 euros respectivamente para, posteriormente, endosándoselos a Marcos en su calidad de administrador de Truks Cartago S.L. y en pago de una deuda derivada de sus relaciones comerciales.

Al resultar impagados a sus vencimientos, Truks Cartago S.L. promovió demanda de Juicio Cambiario contra Domingo y su esposa María Luisa que, sorprendidos por la reclamación de los últimos pagarés descritos, interpusieron querella merced a la cual en este momento aquella se encuentra suspendida por prejudicialidad penal".

El motivo no puede ser acogido

La incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación -requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. La parte recurrente señalan que el Tribunal de instancia no resuelve acerca de la determinación de la persona que plasmó en los pagarés la cantidad a abonar en cifras (números) reconociendo en cambio que fue el acusado quien escribió la cantidad en letras. Es decir, que no plantea en este motivo casacional la falta de resolución por parte del Tribunal de una cuestión jurídica debatida en el plenario y ausente de resolución, sino que basa sus alegaciones en presupuestos fácticos que, como ya hemos dicho, no son de posible alegación a través de este cauce casacional, y que además serán objeto de análisis en la resolución del siguiente motivo casacional.

No obstante, y a pesar de lo anterior, las alegaciones del recurrente carecen de fundamento toda vez que el Tribunal de instancia sí resuelve acerca de dicho extremo al valorar la prueba practicada en el acto del juicio, y principalmente, la prueba pericial de la que concluye que existió por parte del acusado una manipulación en los documentos mercantiles, con el fin de poder obtener un enriquecimiento patrimonial.

Por último, hay que añadir que, en cualquier caso, para que pueda prosperar el motivo de casación basado en incongruencia omisiva, también ha señalado esta Sala (STS 922/2010; 1073/2010; 1300/2011; 272/2012 o 417/2012 entre otras) que es necesario que se haya intentado corregir la misma por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ. En el supuesto examinado no se ha intentado subsanar esa omisión a través del recurso de aclaración.

En conclusión, en el presente supuesto, no se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate que pueda hacer prosperar este motivo de casación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE, al haberse infringido su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida condena al acusado sin que exista en el procedimiento prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la autoría de la falsificación que se dice cometida. El recurrente alega que resultó acreditado que la cifra en números plasmada en los pagarés fue escrita por el querellante, lo que daría lugar a la absolución del acusado.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala "a quo" valoró la totalidad de las referidas pruebas con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En primer lugar, la Sala de instancia valoró la declaración del acusado, quien manifestó que aproximadamente durante el mes de marzo de 2011 tuvo acceso a unos pagarés del querellante Domingo. Indicó que Jose Pedro los presentó. Señaló el acusado que el querellante le compró dos camiones de brócoli y a cambio le entregó dos pagarés, estando en ese momento Jose Pedro presente. Manifestó que la cantidad que figuraba en los pagarés la puso él por indicación del propio querellante.

    Por otra parte, la Sala de instancia también valoró la declaración de Domingo, que fue muy diferente a lo manifestado por el acusado. Éste declaró que no conocía al acusado y que se enteró de lo sucedido cuando tuvo conocimiento de la reclamación judicial. Señaló que él tenía un talonario de pagarés que llevaba en el camión y que estaban ya firmados, pero que en estos no constaba cantidad alguna, sino que los llevaba así por si tenía alguna multa, o avería, o su mujer tenía que pagar alguna cosa. Indicó que quien debió coger el talonario fue Jose Pedro, y no el acusado, porque aquél era el único que subía al camión.

    Mantuvo que él nunca compró brócoli sino que se encargaba de transportar ladrillo para la entidad "Vera Meseguer". Indicó que se enteró de que le faltaba el talonario un año después porque antes no le hizo falta echar mano de ellos.

    Por otra parte también declaró en el plenario María Luisa, esposa de Domingo, quien manifestó que ayudaba a su marido a elaborar las facturas. Confirmó que su marido llevaba los pagarés firmados en el camión o en el coche por si tenía que realizar algún pago. También expuso que no tuvieron ninguna relación con Claudio, que no lo conocía, aclarando que si hubiera comprado brócoli lo hubiera sabido. Por último, indicó que Jose Pedro era chófer, y que fue avalista de su marido porque eran socios y su marido confiaba en él. Confirmó que Jose Pedro era el único que pudo subir al camión.

    También declaró en el acto del juicio el testigo Jose Pedro, quien no otorgó credibilidad a la Sala de instancia toda vez que en el fallo de la sentencia recurrida se decidió deducir testimonio contra él por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio, por las manifestaciones vertidas por él en el procedimiento objeto de autos. Consideró la Audiencia que dicho testigo entró en numerosas contradicciones bastante importantes.

    Respecto al testimonio de Marcos, titular y administrador único de la empresa Truks Cartago, manifestó en el plenario que Claudio le endosó varios pagarés que le dijeron en el Banco Popular que eran buenos. Expuso que no pudo cobrarlos y por ello reclamó. También indicó que las cantidades no era coincidentes con la deuda, pero que la diferencia que había de más se la entregaba a Claudio. Concretó que le vendió una cuba por 1.500 euros, un todo terreno por 7.000 euros y una furgoneta por 9.000 euros. La Sala consideró que de esta declaración se puso de manifiesto que en la forma de actuar del acusado existía una notable dosis de anormalidad mercantil, entregando pagarés por cantidades superiores al precio de venta de la maquinaria, sin ofrecer explicación creíble al respecto.

    Teniendo en cuenta esta prueba, la Sala consideró que las versiones exonerativas que brindó el acusado para justificar su personal intervención en la complementación de los pagarés carecía de consistencia persuasiva. La Sala llegó a la conclusión de que carecía de sentido alguno que el expedidor y librador de los documentos cambiarios procediera en simultánea presencia y unidad de acto con Claudio a estampar su firma y sello de su empresa y cediera la tarea de proseguir la redacción y complemento del clausulado del pagaré al acusado, con el extraño designio de ir más rápido, por comodidad o porque la letra del acusado era más clara.

    Por otra parte, la Sala destacó que la versión exculpatoria acerca de la posesión de los pagarés traería causa de la venta al perjudicado de brócoli, sin otra precisión que la referencia a "camiones", no existiendo respecto de estas supuestas transacciones, que configurarían cantidades de cierta importancia, factura o albarán remitido al efecto, donde se dejara constancia mínima escrita de las contraprestaciones, lo que era difícil de creer.

    El órgano "a quo" consideró que esta manera de proceder no resultaba creíble, al contrastarla con la detallada, minuciosa y pormenorizada documentación de las adquisiciones de maquinaria u otras operaciones o intercambios concertados entre Claudio y Marcos, tal y como resultó acreditado de la documental obrante en las actuaciones (concretamente a los folios 259, 256, 268, 269, 276, 277 y 278). Estas referencias documentales no son exhaustivas sino determinativas y -según el órgano "a quo"- relevarían que en las relaciones mercantiles realizadas por el endosatario de los pagarés (el acusado) no se encontraban presididas por la espontaneidad o ligereza comercial ni se abandonaban en la confianza mutua.

    De ello deduce la Sala de instancia que vuelve a tornarse débil y quebradiza la versión exculpatoria del acusado, al atribuirse el acceso a los pagarés, su complementación con inclusión de adiciones relativas a la identidad del beneficiario o librado, o la plasmación del importe, a la entrega directa del perjudicado, indicando solamente que le había cargado varios camiones de brócoli a pesar de haber quedado constancia de que el comprador se encargaba de transportar materiales de construcción a una conocida empresa Vera Meseguer S.A..

    Frente a ello la Sala de instancia consideró que el testimonio del querellante y de su esposa gozaban de poder de convicción, al no apreciarse en los mismos turbias predisposiciones y oscuros designios, que caracterizan las manifestaciones de éstos a lo largo de todo el procedimiento, destacando que rezuman sinceridad. Del contenido de estas declaraciones, debido a su coherencia, se les otorgó plena credibilidad frente a las declaraciones del acusado y los otros dos testigos, que incurrieron -según el órgano "a quo"- en significativas contradicciones y explicaciones de escasa verosimilitud.

    Finalmente, la Audiencia culmina su valoración de la prueba con examen de la pericial caligráfica que fuera objeto de ratificación en el plenario por parte del agente de la Brigada de Policía Científica, que ratificó el análisis y las conclusiones alcanzadas, determinando que las cantidades contenidas en el pagaré en letras fueron rellenadas por el acusado.

    Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas antes referidas (declaraciones de las partes, declaraciones testificales, prueba pericial y documental) permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado, en la medida en que, habiendo tenido acceso al talonario de pagarés ya firmados del querellante, sin su consentimiento ni conocimiento, y movido por el ánimo de obtener un beneficio económico, los rellenó, expidiéndolos a su nombre, y procediendo a su endoso posteriormente a la empresa Trucks Cartago en pago de una deuda derivada de sus relaciones mercantiles.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario debe considerarse bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia, lo que le permitió concluir que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en las actuaciones.

  1. Señala como documento acreditativo del error el informe pericial elaborado por la Brigada Provincial de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía, obrante a los folios 380 y siguientes de la causa.

    El recurrente considera que este documento demuestra el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, debido a que de la valoración de dicho informe no se puede concluir que la cifra (en números) contenida en los pagarés haya sido rellenada por el acusado, ya que simplemente atribuye la autoria al acusado respecto a las cantidades expresadas en letras.

  2. El art. 849.2 LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. El motivo no puede ser acogido.

    El documento citado, carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. El informe pericial que se cita al efecto carece, así, de poder demostrativo directo.

    Los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas periciales.

    En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, el informe señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia, no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido del documento en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente el mismo. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos del documento de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso pretende suscitar dudas acerca de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en atención a la conclusión de que fue el acusado quien completó los pagarés objeto del presente procedimiento.

    También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que: "En reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad":

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba pericial en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que el acusado llevó a cabo los hechos recogidos en el factum de la sentencia recurrida. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 392, 390 y 248 y 250.2 del CP.

  1. Vuelve a insistir el recurrente en que ha resultado condenado sin que haya podido acreditarse que hubiera alterado la verdad, puesto que reduce su actuación al simple hecho de poder confirmar la expresión de voluntad del perjudicado, que fue quien determinó la cantidad en cifras de los pagarés objeto del procedimiento.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002) que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  3. La aplicación de los parámetros jurisprudenciales precedentes al caso concreto que ahora se juzga conduce necesariamente a la inadmisión del motivo.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, la descripción de los mismos determina la aplicación de los preceptos cuya infracción se invoca. Como se ha indicado, el Tribunal declara probado que el acusado tuvo acceso al talonario de pagarés propiedad de Domingo, que en previsión de gastos guardaba en el camión de su empresa de transporte, y estando ya firmado sin el conocimiento ni el consentimiento de éste y con ánimo de beneficio económico, los rellenó, manipulando su clausulado, expidiéndolos a su nombre y, posteriormente, se los endosó a Marcos en pago de una deuda derivada de sus relaciones comerciales.

    Añaden los hechos probados que al resultar impagados los pagarés a la fecha de sus vencimientos, se promovió contra el perjudicado y su esposa Juicio Cambiario que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal

    De lo anterior se deriva que el apartado de hechos probados recoge minuciosamente los elementos que configuran los delitos por los que ha resultado condenado.

    Por todo ello podemos concluir que los hechos descritos determinan la concurrencia del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículos 390.1.2 y 392 del Código Penal) y del delito de estafa agravada, por abuso de la firma de otro ( artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal). Ambas infracciones se consideran cometidas en concurso medial del artículo 77.1 del mismo texto legal, porque, aunque para el delito de falsedad en documento mercantil basta la acción falsaria descrita, sin necesidad de una finalidad adicional o resultado ulterior, si a esa conducta, delictiva per se, le añadimos la utilización del documento falso elaborado para obtener un lucro mediando una conducta engañosa, entran en juego otros bienes jurídicos: el desvalor total de la acción no puede abarcarse más que mediante la doble condena, en este caso a través del concurso medial, dado el carácter instrumental de la falsedad ( STS 936/2016, de 15 de diciembre, entre otras).

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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