ATS 579/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2020
Fecha16 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 579/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 385/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA- SALA DE LO CIVIL Y PENAL DE ANDALUCÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 385/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 579/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 23 de enero de 2019, en los autos del Rollo de Sala 45/2018, dimanante del procedimiento abreviado 141/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Granada, por la que se condena a Rosario, como autora, criminalmente responsable, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 390.1º y del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito continuado de fraude a la Seguridad Social, previsto en el artículo 307. Ter del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes, muy cualificada de drogadicción, y de reparación del daño, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de tres meses y 22 días, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica, en el ámbito público, por tiempo de un año, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización al Servicio Andaluz de Salud, de 2716,07 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Rosario formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia de 6 de noviembre de 2019, en el recurso de apelación 88/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Rosario formuló recurso de casación, bajo la representación procesal, del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas, con base en los siguientes motivos:

  1. - Como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código Penal.

  1. Aduce que, del resultado de las pruebas practicadas, se concluye que actuó en todo momento bajo una profunda perturbación de su conciencia, condicionada y producida por su adicción prolongada a las benzodiacepinas, hipnóticos y sedantes, que excluye su capacidad de comprender la significación de la acción delictiva que realizaba. Se basa, sustancialmente, en el informe del perito forense que destacó que se trataba de una adicta crónica, con largo tiempo de dependencia grave al consumo de sustancias tóxicas, y numerosos intentos autolíticos. Estima, por ello, que se acreditó la existencia de una base fáctica bastante para apreciar la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. La recurrente ha sido condenada como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social.

    Los hechos, sintéticamente, que sirven de base para la apreciación del tipo penal citado, son los siguientes: La recurrente, concluyó en el año 2011 su contrato como Médico Interno Residente en la especialidad de oftalmología, reteniendo, a pesar de que sabía que no era legal, un talonario de recetas. A lo largo del año 2012, expidió 45 recetas, sin utilizar sello prescriptor y solamente haciendo constar su identidad de forma manuscrita, haciendo constar como paciente a su madre. Ese mismo año, fue contratada como médico general en la Residencia de la Tercera Edad Rodríguez Peñalva de Huéscar (Granada). Para la prestación de sus servicios, recibió un sello de prescriptor con un código -96- (utilización exclusiva en residencias públicas) y sesenta y un talonarios de recetas del Servicio Andaluz de Salud, que implicaban, mediante el estampillado ODCAS u ODC (centro social de la 3ª edad propio de la Administración) que los beneficiarios de los medicamentos prescritos en las distintas recetas, no satisfacían ningún tipo de aportación a la Seguridad Social. Cuando cesó de prestar servicios en la Residencia, la acusada no devolvió ni el sello prescriptor ni algunas de las recetas. A lo largo del año 2015, hizo uso de esas recetas, sin incluir el sello, haciendo constar como beneficiaria a su hermana.

    Así mismo, durante un periodo corto, en 2013, la acusada fue contratada como médico oftalmólogo en el Hospital de Baza, donde aprovechó para hacerse con dos talonarios, parcialmente usados, que tenía en un cajón de la mesa, un colega suyo. A través de la mayoría de las recetas expedidas por la acusada durante los periodos referidos, Rosario se facilitó la dispensación de los medicamentos (psicotrópicos) a los que era adicta (Actrapid, Levothroid, Eutirox, Alprazolam, Tranquimacim, Stilnox, Zolpidem, Sumial, Distraneurine,...)

    El órgano de instancia también consideró probado que la acusada "se inicia por Ia acusada en el año 2006, coincidiendo con una sintomatología ansiosa relacionada con el inicio de una relación sentimental. En el año 2008 es diagnosticada de Trastorno Límite de Ia Personalidad con rasgos de impulsividad en el contexto de mal manejo de Ia frustración ante crisis de pareja, realizando varios intentos de autolisis posteriores frente a situaciones conflictivas (mezcla de benzodiacepinas con alcohol, intento de precipitación, autoadministración de insulina, intento de defenestración,...) que van desde el año 2008 a septiembre de 2011, en el que se produce el último intento autolítico tras administración de insulina subcutánea.

    Ante la gravedad de la adicción que mostraba a las benzodiacepinas, hipnóticos y sedantes, la acusada fue ingresada el 28 de febrero de 2012 en la Clínica Galatea de Barcelona, sometiéndose a un tratamiento de deshabituación, con una evolución muy positiva, siendo dada de alta un mes después por mejoría clínica. A pesar de ello, continuó con el abuso de los medicamentos."

    Finalmente, la Sala de instancia consideró que la adicción que presentaba la acusada se había de calificar como muy grave, especialmente en el periodo de 2010 a 2013 y, en todo caso, que su actuación irregular en cuanto a las recetas a las que tenía acceso por razón de /os contratos laborales suscritos con la Administración Sanitaria, iba destinada a satisfacer la dependencia al consumo de esos citados medicamentos, cuya dispensación exige una previa prescripción facultativa, no encontrándose en el mercado libre.

    Sobre esta base, la Sala de instancia consideró procedente apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción. El órgano de apelación ratificó esta apreciación, estimando que, en realidad, era indudable e incontestado que concurrían los requisitos de la atenuante aplicada, si bien se discutía la hondura de su incidencia en las facultades propias de la imputabilidad.

    El Tribunal Superior de Justicia, en primer término, hizo constar la ausencia en el caso presente, de un dictamen pericial psiquiátrico que hubiese podido ilustrar adecuadamente la incidencia de la adicción de la acusada, en conjunción con el trastorno que padecía, en sus facultades.

    No obstante lo anterior, destacaba el órgano de apelación que la apreciación por la Audiencia Provincial de la atenuante se había construido, particularmente, sobre la pericia emitida en el juicio por el psiquiatra que había estado asistiendo a la acusada durante muchos años.

    El Tribunal Superior puso de relieve que, efectivamente, el perito, único experto que ilustró sobre las capacidades de la acusada, calificó su adicción como grave a vista de la frecuencia diaria de consumo, su cronicidad, que se retrotraía al año 2008 y destacó la clara compulsión que ejerció sobre ella en la realización de los hechos y, especialmente, en la capacidad de control de los propios actos por la necesidad imperiosa de obtener las sustancias, a cuyo consumo se había habituado.

    No obstante lo anterior, el Tribunal Superior estimaba que no había dato alguno que apoyase la idea de que la acusada hubiese actuado en todo momento bajo síndrome de abstinencia, o, en tal situación que no pudiera comprender la ilicitud del hecho y de ajustar su comportamiento a la ley.

    La respuesta del Tribunal de apelación debe respaldarse. La prueba practicada ponía de manifiesto la concurrencia de los elementos propios de la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del código penal, esto es una grave adicción al consumo de droga o sustancias estupefacientes, que mermaban las capacidades del sujeto. Por el contrario, no existía prueba bastante de que la acusada tuviese sus facultades completamente eliminadas, cuando realizó los hechos objeto de enjuiciamiento. Particularmente, dos indicios apuntan en dirección contraria. En primer lugar, la actividad delictiva de la recurrente se prolongó durante un tiempo considerable (al menos, desde 2012 a 2015). Resulta contrario a la experiencia humana admitir una merma absoluta, por consumo de psicotrópicos, durante un período tan prolongado de tiempo. En segundo término, no puede perderse de vista que la acusada desempeñaba una profesión, que exige un nivel de atención, concentración y control, que es, igualmente, incompatible con una desaparición absoluta de sus capacidades volitivas, intelectivas y cognitivas.

    Con base en todo ello, parece correcta la incardinación realizada por el órgano de instancia y ratificada por el órgano de apelación, sin perder de vista que, en atención a la cronicidad de la dependencia y a su potencia, se apreció la atenuante con una especial intensidad.

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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