ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:5731A
Número de Recurso1329/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1329/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1329/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 570/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1116/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A. se personó en concepto de parte recurrente. El procurador don Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de doña Juliana, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 24 de junio de 2020, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad del contrato de adquisición de bonos de Fergo Aisa.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 1301 CC y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 11/2017, de 13 de enero, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, por errónea identificación del dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento objeto del presente procedimiento.

Se alega que la doctrina jurisprudencial establece que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de caducidad en las relaciones contractuales complejas, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, cuando consta la existencia de un evento revelador de la comprensión de lo que se invoca como fundamento de la acción de nulidad. Y que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina al tomar como única referencia la fecha de terminación del contrato, sin tener en cuenta la suspensión del devengo de intereses.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), al existir doctrina de esta sala a la que no se opone la sentencia recurrida respecto a la caducidad de la acción y a la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de nulidad.

Sobre esta cuestión, y en relación con este mismo tipo de contratos y en recursos en los que ha sido parte Caixabank, en la sentencia 667/2018, de 23 de noviembre, y reitera la sentencia 64/2020, de 3 de febrero, declaramos lo siguiente:

"[...]Esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

En este supuesto, el riesgo que se ha materializado ha sido el de la pérdida de la inversión, puesto que en la fecha en la que los bonos debían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente, tal circunstancia no se produjo, lo que tuvo lugar en el año 2011. No es relevante a estos efectos la fecha en que se produjo un retraso en el pago del cupón. Por tanto, cuando se interpuso la demanda en 2014, no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la acción[...]."

Y en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, recordamos:

"[...]Así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos estructurados, en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado.

A estos efectos de considerar cuándo se entiende consumado el negocio de adquisición, el bono estructurado guarda relación con la permuta financiera, respecto de la que hemos considerado que se consumaba a su vencimiento.

Así lo declaramos en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero:

A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. [...] "En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés[...]".

En el asunto analizado, la sentencia recurrida razona que la demandante no pudo alcanzar la comprensión cabal y real de las características y riesgos del producto adquirido hasta que, llegado el día del vencimiento, en agosto de 2011, no pudo recuperar su importe.

Tal razonamiento no se opone a la doctrina de la sala sobre la interpretación del art. 1301 CC en este tipo de contratos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 570/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1116/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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