ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:5727A
Número de Recurso2282/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2282/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2282/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pilar House SL presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 8/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 568/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Pérez Morales se personó en representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Gamarra Megías en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, cuya única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, se presentó demanda por la ahora recurrente, en reclamación de cantidad -parte del precio derivado de contrato de compraventa de sendos inmuebles- y frente a la cual los codemandados se opusieron y presentaron reconvención, interesando la resolución de los contratos con devolución de las cantidades entregadas. Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda, y se estima la reconvención, declarando el incumplimiento de la parte vendedora de los contratos identificados, y la resolución de dichos contratos, con devolución de las cantidades a los compradores reconvinientes, respectivamente, de 34.460,00 euros y 39.684,00 euros. Recurrida por la parte demandante dicha sentencia, se desestima íntegramente, confirmando aquélla. En esencia declara la audiencia, que es la propia actora quién indica que estuvo sin actividad entre los años 2007 y 2012 y en situación de insolvencia, por lo que si no recibieron correos de los compradores, lo fue por su propia inactividad y no por omisión de los compradores; confirma la sentencia apelada al declarar probado el incumplimiento del contrato de la actora/vendedora: brevemente indica que el contrato de compraventa sobre las dos viviendas se celebró en 2004, con una previsión de entrega señalada en el contrato en el año 2006, no obteniendo la cédula de habitabilidad hasta 2009 y no requiriendo a los demandados/compradores para la compraventa hasta el año 2014, es decir 10 años después del contrato y 8 años desde la fecha prevista para su entrega, por lo que tanto tratándose de un consumidor el comprador que compra para su uso -como indica la apelada- como si fuera un inversor, como dice la actora/ apelante, tan amplio espacio de tiempo de retraso, implica un incumplimiento esencial del contrato -añade que, máximo cuando además el comprador comprueba que ante el requerimiento del vendedor, las viviendas en cuestión soportan un proceso de ejecución y tienen cargas además del préstamo hipotecario, como un contrato de arrendamiento por 15 años, que en todo caso frustraría las expectativas del comprador.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, amparándose en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP; alega que en la parte compradora, ahora recurrida, existe incumplimiento del art. 1124 CC, y es que indica que se ha probado que en el contrato de promesa de compraventa se exponía que el plazo de entrega era una previsión inicial y no esencial. Cita diversas sentencias de diversas Audiencias Provinciales criterio dispar, sobre interpretación del art. 1124 CC, sobre la gravedad y trascendencia del incumplimiento del plazo a efectos de resolución del contrato; y así enumera las de A Coruña, sección 3.ª de 5 de febrero de 2015, y en sentido contrario cita la de Alicante, sección 9.ª de 4 de noviembre de 2009, así como la de Ciudad Real, sección 2.ª de 7 de diciembre de 2010; en sentido contrario, cita la de Valladolid, sección 3.ª de 9 de diciembre de 2010.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, con defectuosa formulación, por la cita de norma jurídica sustantiva genérica como infringida, art. 1124 CC ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC) y falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso e inexistencia del mismo ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC), pues existe doctrina de la sala que además no se infringe, obviando la ratio decidendi de la recurrida.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente, como veremos.

Respecto de la cita de norma genérica, esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, reiterada con posterioridad que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Además planteado en aquéllos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Y es que la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que además no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, ya que además de no cumplir los requisitos formales, existe doctrina de la sala, que no se infringe por la audiencia, obviando el recurrente la ratio decidendi de la resolución recurrida, pues como se dijo, ut supra, la audiencia confirma la apelada, y considera que sí ha habido incumplimiento de la vendedora, lo que justificaría la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas.

Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación, sin que las alegaciones realizadas en el trámite oportuno por el recurrente, sirvan para desvirtuar lo anterior.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Pilar House SL contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 8/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 568/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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