ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5726A
Número de Recurso62/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 62/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 62/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 178/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto de fecha 19 de febrero de 2020, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Obdulio, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2019 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador Sr. Del Valle Vigón ha interpuesto ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso extraordinario de infracción procesal, y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente si ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada con 30 de diciembre de 2019, que resolvía un recurso de apelación en un procedimiento de familia, tramitado por razón de la materia.

El recurso de queja, en esencia, se articula en base a la alegación del cumplimiento de todos los requisitos para la admisión del recurso, y la grave indefensión que se le causa. Alega la infracción del art. 24 CE.

En el auto por el que se inadmite el recurso interpuesto, se explica que lo es por cuanto no se ha interpuesto conjuntamente el recurso de casación, en que se alegue la existencia de interés casacional, por lo que concurre la causa de inadmisión de la DF. 16.ª.1. 2ª LEC.

SEGUNDO

El recurso de queja no se puede estimar. El motivo por el cual la audiencia inadmite el recurso lo es, el régimen transitorio actualmente aplicable contenido en la disposición final 16.ª.1 LEC.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC, la vía de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, queda restringida a su interposición conjunta con el recurso de casación, acreditando interés casacional, conforme al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringido a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC).

Cabe añadir, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).

Por último, debe recordarse que la omisión (falta de interposición en este caso del recurso de casación junto al extraordinario por infracción procesal) no es subsanable. Y ello porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que nunca podrá corregirse el acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006).

Ya se ha indicado que el recurrente no ha formulado recurso de casación acreditando interés casacional, y esa circunstancia no sería en su caso, subsanable.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

La desestimación de la queja conlleva la pérdida del depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Obdulio, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha de 30 de diciembre de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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