ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:5725A
Número de Recurso6289/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6289/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6289/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Joaquín presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 138/2019, dimanante del juicio verbal n.º 509/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador Sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Martín Fernández, en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto, por las razones que expone, y solicita la inadmisión del recurso.

QUINTO

El recurrente ha efectuado el depósito exigido para recurrir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto, por quien es parte demandada en un juicio verbal de desahucio de fincas y reclamación de cantidad, promovido por quien ahora es parte recurrida, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia de primera instancia, estimó la demanda.

Nos encontramos, por tanto, ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente en lo que al presente interesa, destacamos que presentada la demanda de desahucio por falta de pago, la sentencia la estima y acuerda la resolución del contrato, y dado que, a la fecha de la celebración de la vista ya se habían abonado las cantidades debidas, rentas y asimilados por el demandado, se le condena al abono de las rentas devengadas con posterioridad, esto es, a la cantidad de 1143,13 euros por cada una de las mensualidades impagadas y asimiladas desde 18 de diciembre de 2018 o la parte proporcional hasta la entrega de la posesión. Recurrida dicha sentencia por el demandado, alega infracción de los arts. 22.4 y 440.3 LEC, y jurisprudencia, sobre el momento en que se debe realizarse el pago enervador, cuando la cuantía reclamada es discutida por la demandada, y toda vez que nada debía a la fecha de la vista, y la sentencia condena al pago de una cantidad distinta, por lo que procede la enervación; igualmente, alega, que existió por su parte retraso en el pago enervador, por variar la cantidad cada mes. La audiencia considera todas dichas cuestiones como nuevas, por lo que resuelve que no procede entrar en su conocimiento, no obstante lo cual y dado que la apelada se opone cumplidamente a todo ello, la audiencia añade,"a mayor abundamiento", que no procede la enervación, con base a un pago de rentas posterior al momento procesal previsto en el art. 22 LEC. Declara la audiencia, que no es controvertido que el pago se efectuara después de los diez días conferidos en el requerimiento judicial, y que dicho pago extemporáneo no puede tener efecto enervador, y con independencia de que a la fecha de la vista se hallara al corriente de pago, pues se llevó a cabo -como indica en su contestación- después de presentar la demanda, incluso después de la contestación. Rechaza de plano que existieran discrepancias en relación al importe de las rentas, pues además de no alegarlo en su contestación a la demanda, el hecho de que el fallo de la apelada recoja cantidades distintas las reclamadas se debe al natural devengo de nuevas rentas y cantidades asimiladas desde la interposición de la demanda; niega de forma categórica que existan discrepancias en el cálculo de la renta, rechaza que el arrendador haya obstaculizado el pago enervador del arrendatario, lo que- indica- ni se ha acreditado, ni se alegó en su contestación, siendo una cuestión nueva.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, se invoca la modalidad de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, art. 477.2.3º LEC. El recurso de casación se formula a través de un apartado previo I, sobre solicitud de prórroga de la suspensión de lanzamiento, conforme a los arts. 440.4 y 567 LEC. En el previo II, indica que ha satisfecho las rentas vencidas, desde dictado de la sentencia "hasta la fecha", conforme al art. 449 LEC. A continuación indica un único motivo del recurso de casación, en que sin cita de norma jurídica sustantiva infringida, expone la contradicción de criterios entre AAPP, en relación a la procedencia de la enervación, "abonando las rentas después del momento legal", en un caso como el suyo, en que el demandado, arrendatario, discute las rentas reclamadas por el arrendador, cuando la sentencia reconoce una cantidad como adeudada distinta a la reclamada en la demanda. Considera que se debió tener por enervada la acción. Explica que la sentencia ahora recurrida considera, que las discrepancias en relación al importe de las rentas y cantidades asimiladas, no habilita la posibilidad de enervación en un momento posterior al fijado por la ley. Y cita de un lado el criterio, mantenido por la Audiencia Provincial de Zaragoza y de otro, el mantenido por la Audiencia Provincial de Almería, cuyo criterio se opondría al de la recurrida. Así indica que mantiene el criterio favorable a admitir la enervación, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, en sentencias de 25 de abril de 2017, y 11 de julio de 2017; indica con criterio contrario las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4.ª, que considera que el pago enervador debe realizarse dentro del plazo de los diez días fijados por la ley, desde el requerimiento, con independencia de que existan discrepancias y sean tenidas en cuenta en la sentencia, y cita la de 14 de diciembre de 2018 y 21 de noviembre de 2017.

TERCERO

Así planteado, el recurso incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2 LEC) ya que no cita norma sustantiva infringida, y de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, por existir doctrina de la sala y no infringirse art. 483.2. 2º y 3º LEC.

En efecto, es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC). Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida: "En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

Además el recurso de casación debe ser inadmitido, también por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Hemos reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada y además que no exista doctrina de la sala (STS 430/2017, de 7 de julio).

Ninguna de las sentencias citadas, examina un tema como el que nos ocupa, ya que lo que el recurrente plantea en el recurso obvia lo resuelto en la sentencia recurrida; y es que los supuestos referidos en aquellas sentencias, se refieren a un asunto distinto del que nos ocupa, en el que se rechaza de forma expresa, la existencia de discrepancia alguna en la cantidad a pagar, lo que -como se dijo- si constituye la ratio decidendi de las sentencias citadas, en que se apoya el interés casacional.

Pero además, es preciso que no exista doctrina de la sala sobre la cuestión controvertida, que lo es el momento de la enervación y efectos, y en el presente caso si existe, así, la STS núm. 576/2019, de fecha 05/11/2019, dispone:

"La alegación de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación se han de hacer en el escrito de oposición ( artículo 440.3 LEC) y no en un momento posterior, y en todo caso -aunque el demandante haya afirmado en la demanda que tal derecho no puede ser ejercido en el caso- la efectividad de la enervación requiere que la parte demandada pague o ponga a disposición de la demandante el importe de las cantidades reclamadas -y de las que adeude en dicho momento- en el momento inicial del proceso, de modo que, si la parte demandante se opone en ese momento a la enervación, se celebrará una vista para que el juez decida sobre su procedencia ( artículo 22.4 LEC).

"En este caso la consignación de la cantidad que entendía la demandada como adeudada, inferior a la reclamada, se hizo dos meses después de que se dictara sentencia en primera instancia, por lo que no podía producir los efectos propios de la enervación.

"En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

"Recurso de casación

"TERCERO.- Se formula también un solo motivo que denuncia la infracción de los artículos 22.4 y 440.3 LEC, fundando el interés casacional en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala.

"Procede reiterar los razonamientos expresados en el anterior fundamento de derecho, que igualmente llevan a la desestimación del recurso de casación, sin que alcance relevancia alguna para el caso la jurisprudencia que cita la parte recurrente ( sentencias de esta sala núm. 508/2015, de 22 de septiembre, y de 28 de mayo de 2014, en recurso n.º 1051/2012), que se refiere a los requisitos del requerimiento previo de pago para evitar la enervación.

"Cualquiera que sea la posición de la parte demandante en orden a negar este derecho de la parte demandada, ésta podrá intentar la enervación y justificar su procedencia, pero en todo caso lo ha de hacer en el momento inicial del proceso, como se deriva de los artículos 22.4 y 440.3 LEC, y no -como ha sucedido en este caso- cuando ya ha recaído sentencia en primera instancia".

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

SEXTO

Respecto de la solicitud de prórroga de suspensión de ejecución de lanzamiento, conforme al art. 444 LEC, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno, por no ser el órgano competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Joaquín contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 138/2019, dimanante del juicio verbal n.º 509/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Respecto de la solicitud de prórroga de suspensión de ejecución de lanzamiento, no ha lugar.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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