ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5702A
Número de Recurso1534/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1534/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1534/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 663/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 332/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Durango.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña María Leceta Bilbao en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y el procurador don Javier Fraile Mena en nombre y representación de doña María Inmaculada, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 1 de julio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción de nulidad del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene siete motivos.

Primer motivo: "[...]infracción de los arts. 7, 10 y 23 LEC, y jurisprudencia que los desarrolla, STS 533/2008 de 6 de julio, 13366/2017 de 28 de diciembre y las que en ellas se citan[...]."

Segundo motivo: "[...]por infracción del art. 1.301 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, STS 569/2003 de 11 de junio y las que en ella se citan, de 11 de julio de 1.984, 24 de junio de 1.987, 20 de febrero de 1.928 y 27 de marzo de 1.989, que establece el dies a quo para el cómputo de la caducidad en la consumación del contrato, al aplicar un evento distinto al señalado en el precepto[...]."

Tercer motivo: "[...]por infracción del art. 1.301 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, SSTS 569/2003 de 11 de junio y 769/2014, que excepciona la consumación para los contratos con productos complejos, con infracción del art. 217 LMV y la jurisprudencia que lo desarrolla, STS 323/216 de 30 de junio[...]."

Cuarto motivo: "[...]por error en la interpretación y aplicación del art. 1.266 CC y jurisprudencia que lo desarrolla ( STS 840/2013 de 20 de enero y 769/2014 de 12 de enero), en relación a la esencialidad del error, ya que el mismo sería en todo caso intranscendente respecto al contrato anulado por versar el error sobre el objeto de otro contrato[...]."

Quinto motivo: "[...]por error en la interpretación y aplicación del art. 1.266 CC y jurisprudencia que lo desarrolla ( STS 840/2013 de 20 de enero y 769/2014 de 12 de enero), en relación a la excusabilidad del error, al no haberse producido ni recomendación ni simple oferta del producto y aplicarse por ello la doctrina de caveat emptor, con error en la valoración jurídica de la prueba."

Sexto motivo: "[...]por infracción del art. 1.303 y 1308 CC y la jurisprudencia que lo complementa, STS 718/2016 de 1 de diciembre y 270/2017 de 4 de mayo, al imponer como intereses del art. 1.303 CC los intereses legales de su art. 1.108[...]."

Séptimo motivo: "[...]por infracción del art. 1.303 y 1308 CC y la jurisprudencia que lo complementa, STS 769/2014 y 840/2013 en relación a la imposición de condena[...]."

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2. º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), y falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que no se justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, se oponga a la doctrina de esta sala sobre la caducidad de la acción de nulidad, el error vicio, la responsabilidad de las empresas de inversión comercializadoras de productos de otra entidad, la naturaleza compleja del producto de inversión contratado y los efectos restitutorios de la declaración de nulidad.

i) En el motivo primero no se cita norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2. º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), al fundarse en infracciones de naturaleza procesal; y, según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

ii) En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivos segundo y tercero-, la tesis de la recurrente de que el dies a quo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad es la fecha en la que se verificó la ejecución de las orden de suscripción o compra -que parecer ser que es lo que defiende la parte recurrente-, no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, y que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

"[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.".

En cuanto a la falta de condición de producto complejo de las AFS, al que se refiere el motivo segundo para justificar la inaplicabilidad de la anterior doctrina sobre la caducidad de la acción, esta sala ya ha calificado en varias sentencias dichas aportaciones financieras como productos financieros complejos. Y dicha doctrina ha sido aplicada en supuestos en los que se ejercita la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento en la comercialización de aportaciones financieras subordinadas (entre otras, sentencias 44/2018, de 30 de enero, y 312/2018, de 28 de mayo).

En definitiva, el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a esa jurisprudencia sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones, y lo que se plantea no es la oposición a la doctrina de la sala, sino la disconformidad con dicha doctrina.

iii) El motivo cuarto, con una referencia a la esencialidad el error, contiene una serie de alegaciones de difícil compresión, en las que la recurrente en el fondo lo que defiende es que actuó como mero mandatario, intermediando en la suscripción del producto financiero y que sobre ese contrato el error alegado sería intranscendente.

A la vista de tal planteamiento, debe recordarse que esta sala ha declarado que el en estos supuestos el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unas participaciones), y ha considerado responsables a las entidades bancarias comercializadoras de productos de otra entidad cuando el cliente no profesional no es informado correctamente de la naturaleza y riesgos del producto, como es el caso,.

Así la sentencia 257/2018, de 26 de abril, recuerda lo siguiente:

"[...]3.- Este tribunal, en anteriores sentencias, ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Lo hicimos en las sentencias 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de 24 de octubre, y 718/2016, de 1 de diciembre, entre otras. Lo hemos hecho más recientemente y de un modo extenso en la sentencia 477/2017, de 20 de julio.

  1. - Hemos afirmado en esta última sentencia que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unas participaciones) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

    Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente.

    El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto.

  2. - En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.

  3. - Esta solución es la más adecuada a la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores[...]".

    iv) En lo que respecta al motivo quinto, la recurrente cuestiona la base fáctica de la sentencia recurrida, que considera que la demandante promovió u ofertó el producto litigioso. Y también parte de la inexistencia de una obligación de asesorar, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida y de lo expuesto al analizar el motivo anterior.

    v) En el motivo sexto se alega que no procede la aplicación de los intereses legales a las cantidades que se ha de restituir, ya que art. 1303 CC no prevé la aplicación obligatoria del interés legal del dinero a los efectos restitutorios

    El motivo es inadmisible porque la sentencia recurrida no se opone al criterio seguido por la sala en supuestos similares, en los que aplica el interés legal del dinero al precio que debe devolver el banco en virtud del art. 1303 CC, y desde el momento en el que se produjo la entrega del dinero.

    Así, por ejemplo, la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, recuerda lo siguiente:

    "[...]Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero, en la que se afirma que: "[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996)".

    El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

    Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC).

    4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero[...]."

    vi) En el motivo séptimo no se justifica el interés casacional, al limitarse a citar unas sentencias sin desarrollar mínimamente qué doctrina ha sido infringida y cómo se ha producido dicha vulneración, máxime si tenemos en cuenta que lo acordado ha sido la restitución recíproca de las prestaciones; además de plantearse cuestiones de naturaleza procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente -que identifica erróneamente la causa de inadmisión- en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 663/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 332/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Durango.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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