ATS, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6210/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6210/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de MPN SL presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1019/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 139/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal la procuradora Sra. Suárez Nart se personó en la representación del recurrente, y el procurador Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal, se personó en nombre y representación de la parte recurrida.

Por el procurador Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal, se presentó escrito, por el que solicitó, conforme al art. 449.2 LEC, se tuviera por desierto el recurso, informando que a su fecha, 30 de abril de 2020, el recurrente debía 12.778,94 euros, por rentas del local, correspondiente a las meses de marzo y abril de 2020.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada. Igualmente se daba traslado a la parte recurrente por el plazo de diez días, del escrito de fecha 30 de abril de 2020, presentado por la representación procesal de la parte recurrida, referido anteriormente, a los efectos oportunos.

La representación procesal del recurrente ha efectuado alegaciones a la indicada providencia, tanto en relación con las causas de inadmisión, interesando la admisión del recurso como respecto del escrito referido de la parte recurrida, realizando las alegaciones que tuvo por conveniente.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo de local, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El recurso de casación, se formula alegando interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales y oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; y alega en dos motivos, que se indican en el epígrafe segundo. En el epígrafe primero, indica las infracciones y señala como tales: infracción de la DT Tercera LAU 1994, Art. 9 RDL 2/1985, de 30 de abril, los arts. 57 LAU 1964, 1254, 1543, 1554.3, 1569.1, todos ellos del CC, así como 1156, 1204, 1205, y 1281 y 1282 CC.

Como se dijo, en el segundo epígrafe, indica los dos motivos; en el sub epígrafe primero, alega vulneración de la doctrina del TS y cita las siguientes: SSTS de 9 de febrero de 1993, 17 de noviembre de 2011, 18 de marzo de 2011, 9 de septiembre de 2009, 7 de julio de 2010, 16 de marzo de 2006, 9 de enero de 1992, 30 de mayo de 2003, 9 de febrero de 1993, 3 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1993.

En el sub epígrafe segundo, alega jurisprudencia contradictoria entre AAPP, y cita las de Barcelona, sección 13.ª de 3 de junio de 2009, de Valencia de 14 de febrero de 2005, de Madrid, sección 20.ª de 15 de septiembre de 2009, y de Pontevedra, de 10 de enero de 2014.

Bajo el epígrafe relativo a la vulneración de la doctrina del TS, explica que ha habido error en la valoración de la prueba, en concreto de la documental y testifical, pues -considera- estamos ante un contrato suscrito por tiempo indefinido y de prorroga forzosa para el arrendador, respecto del local; explica que por error la audiencia indica que estamos ante un contrato temporal sujeto a tácita reconducción. Insiste en que sí hubo novación, frente al criterio mantenido en la recurrida. En el epígrafe segundo, bajo el titulo de existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, explica que en un supuesto idéntico al que nos ocupa, las audiencias resuelven de forma contradictoria.

SEGUNDO

Brevemente, y en esencia destacamos que en primera instancia, se acordó el desahucio por expiración de plazo, respecto del local indicado en la demanda. La actora alegaba que el contrato celebrado el 1 de octubre de 1994, se había ido prorrogando por tácita reconducción, si bien después de varias prórrogas, había notificado al arrendatario, en forma y plazo, su voluntad de darlo por extinguido; opuesta la demandada, alegó la novación del contrato por diez años al haberse actualizado la renta en marzo de 2018; por sentencia, se estimó íntegramente la demanda, rechazando las alegaciones del demandado. Recurrida dicha sentencia, por la demandada, alegando error en valoración de la prueba y la novación del contrato de arrendamiento, la audiencia rechazó dichas alegaciones, confirmando íntegramente la apelada, con cita expresa y aplicación de la STS del Pleno de 12 de marzo de 2015, que en los casos a que se contrae la misma- y lo es el caso de autos-, indica "que el acuerdo de sumisión a la prórroga forzosa debía ser explícito, por lo que la continuación del contrato cuya duración se ha definido como indefinida se halla sujeta al régimen de la tácita reconducción del art. 1566 CC, y cualquier duda al respecto, se debe solventar en contra de la prórroga forzosa, pues contrato indefinido nunca es equivalente a prórroga forzosa". Refiere, además, que el contrato celebrado entre las partes, lo fue "por tiempo indefinido y precio de quinientas mil pesetas cada mes, pagaderas por meses anticipados". Indica la audiencia, que sobre la base del carácter eminentemente temporal del contrato de arrendamiento, la valoración realizada en la instancia es correcta, sin que se advierta ningún error, ni jurídico ni de prueba; considera que estamos ante un contrato de duración indefinida, no determinada pero si determinable, por lo que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado, dentro del ámbito de la tácita reconducción; concluye por tanto, que notificado por el arrendador su voluntad de poner fin al contrato, debe acogerse dicha pretensión. Respecto de la alegación de novación por diez años, tras la actualización de la renta del local el pasado mes de marzo de 2018, se rechaza, sobre la base de que no hubo novación, por cuanto- explica- "que ésta requiere animo o voluntad de novar que en absoluto consta, pues lejos de ello, lo que consta es la voluntad de la arrendadora de resolver el contrato, no de novarlo"; y añade que la cláusula -en la que el arrendatario apoya la novación- lo que hace es instaurar la adecuación de la renta a la coyuntura del mercado inmobiliario, lo que -precisa- que tampoco se ha producido, sino tan solo una actualización de la renta al IPC. Por tanto -concluye- acreditada la notificación del arrendador al arrendatario, en forma y plazo, de su voluntad de resolver el contrato, procede el desahucio.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del recurso, con muy deficiente técnica casacional -causa prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC-, ya que, como se dijo, la recurrente, alega de forma conjunta diversos preceptos heterogéneos entre sí, lo que induce a confusión y ambigüedad, así como por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional (art. 483.2.3.º), pues existe doctrina del TS, que además no se infringe por la sentencia recurrida.

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC). Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Igualmente tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Así, quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Además incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3.º), pues existe doctrina del TS, que además no se infringe por la sentencia recurrida. La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y además no debe existir doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, pues existe doctrina de la sala que no se infringe.

Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Y es que como se dijo, la audiencia conforme a las circunstancias concurrentes, referidas ut supra, acuerda la resolución del contrato, conforme a la doctrina de la sala, siendo que el recurrente obvia su ratio dedidendi.

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MPN SL contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1019/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 139/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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