ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5653A
Número de Recurso6153/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6153/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6153/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Armando presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 647/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 137/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Moguer.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Manuel Adolfo Martín Lozano, en nombre y representación de don Armando, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Fernando Izquierdo Beltrán, en nombre y representación de doña Florinda, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 97 CC, al considerar que por la sentencia impugnada no se habría realizado juicio prospectivo alguno, por lo que debería de entenderse que este juicio prospectivo sería irracional por inexistente o meramente voluntarista, y además se darían circunstancias que harían muy probable que la beneficiaria mantendrá y recuperará su nivel de vida anterior, pues trabajaría en la actualidad con un sueldo estable de 1000 euros al mes, y estaría pendiente de la liquidación del régimen de gananciales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no se habría realizado juicio prospectivo alguno, por lo que debería de entenderse que este juicio prospectivo sería irracional por inexistente o meramente voluntarista, y además se darían circunstancias que harían muy probable que la beneficiaria mantendrá y recuperará su nivel de vida anterior, pues trabajaría en la actualidad con un sueldo estable de 1000 euros al mes, y estaría pendiente de la liquidación del régimen de gananciales.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que la ruptura ha supuesto un desequilibrio económico para la Sra. Florinda, pues poseían un nivel de vida alto, con residencia en un chalet en Mazagón y propiedad de parte de una casa de la Aldea del Rocío, donde iban todos los años, habiendo adquirido caballos para los hijos del matrimonio, siendo la cantidad asignada para los gastos ordinarios de la familia de 1800 euros al mes; segundo, que el Sr. Armando imputó fiscalmente rendimientos en el año 2017 de 180.000 euros, como consecuencia de su actividad empresarial; tercero, que la Sra. Florinda de 48 años de edad, se ha dedicado al hogar y a los hijos durante el matrimonio, contraído en 1995, si bien en la actualidad trabaja para una empresa de su hermano, de la que percibe 1000 euros al mes, careciendo de calificación laboral o profesional, que a salvo de que pueda mantener la situación de favorecimiento por mera razón de parentesco, le pueda posibilitar el acceso a cualquier otro puesto de trabajo; cuarto, en consecuencia, la ruptura ha supuesto para la recurrente un desequilibrio determinante del reconocimiento de una pensión compensatoria que se fija en el importe de 500 euros, con carácter indefinido, pues no se constata que concurran circunstancias que determinen la superación de dicho desequilibrio en un periodo de cinco años.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Armando contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 647/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 137/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Moguer.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR