ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5608A
Número de Recurso773/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 773/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 773/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Rayet Construcción, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 350/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1448/2015, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la mercantil Rayet Construcción, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la aseguradora recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente, demandada y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la aseguradora que hoy es parte recurrida ejercitando una acción de reembolso con fundamento en el art. 1145 CC, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por la vía del interés casacional, cauce que ha sido correctamente invocado por la mercantil recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

En el escrito de interposición se formula un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 49 y 134 LC y se alega la modalidad de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. A los efectos de acreditar el interés casacional cita la SAP Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 2014, rollo de apelación 486/2013, y la SAP Guadalajara de 3 de noviembre de 2016, rollo de apelación 296/2016, sobre las que indica que, dictadas en casos idénticos al presente, se ha efectuado en ellas una aplicación contradictoria, pues ambas sentencias consideran que " con independencia del momento en que se haya generado el derecho de reembolso para la declarante (...) el artículo 134 de la Ley Concursal impone la necesidad de someter el crédito a las reglas del concurso", y se trascriben en parte ambas sentencias y también parte de la recurrida; continúa la mercantil recurrente exponiendo que " partiendo de la misma premisa, esto es que el derecho a reembolso nace para la demandante tras haber cesado los efectos del concurso, (....) las soluciones ofrecidas en las sentencias de referencia son antagónicas", y concluye exponiendo que, aunque la deuda objeto de reembolso haya tenido un reconocimiento posterior, es fruto de una actividad empresarial preconcursal y en ese caso no hay duda de que el proceso judicial en el que se declaró la responsabilidad de la recurrente fue iniciado en e año 2010.

SEGUNDO

Así formulado el recurso, no procede su admisión ya que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

Por lo que respecta al interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No es esto lo que se hace en el motivo, en el que no se configura adecuadamente este aspecto del interés casacional ya que solo se citan dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes que mantendrían un criterio contrario al de la recurrida.

Además, y esto es determinante a los efectos de justificar el interés casacional, aunque la mercantil recurrente expone sus argumentos como si el caso examinado fuera idéntico y sus criterios contradictorios, resulta que de la lectura de las transcripciones de las sentencias que se hace en el propio motivo -y que se confirma la lectura íntegra del texto de esas sentencias- resulta que no puede afirmarse que su criterio sea contradictorio puesto que no es cierto que en ellas -como da a entender la mercantil recurrente- se declare que aunque el derecho de reembolso nazca tras haber cesado los efectos del concurso, deba ser un crédito integrado en la masa pasiva y vinculado al convenio, porque ambas sentencias fijan, en sus respectivos casos, el momento en que nace ese derecho en un momento temporal anterior al cese de los efectos del concurso, lo que no es el caso de la aquí recurrida.

La sentencia de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de marzo de 2014, recurso de apelación 486/2013, examina un caso en el que el nacimiento del crédito se fijó en el momento de un acuerdo transaccional posterior a la declaración de concurso y pendiente este. La sentencia de 3 de noviembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, recurso de apelación 296/2016, fija el nacimiento del crédito en la fecha de una sentencia que también resulta ser anterior al cese de los efectos del concurso.

No es cierto por tanto el planteamiento que hace el recurrente, según el cual las sentencias citadas "partiendo de la misma premisa, esto es que el derecho de reembolso nace para la demandante tras haber cesado los efectos del recurso", mantienen un criterio contradictorio con la recurrida, porque esas sentencias no fijan el nacimiento del derecho de reembolso tras haber cesado los efectos. La mercantil recurrente mantiene una cierta ambigüedad en su exposición al referirse al nacimiento del derecho al reembolso, ya que mezcla dos fechas: la de pago de la aseguradora que ejercita la acción de reembolso y la del título en virtud del cual se efectuó el pago por la aseguradora que le da el derecho al reembolso.

Si lo que pretendía la mercantil recurrente, como deriva de sus últimas manifestaciones, es discrepar sobre el momento en el que nace el derecho al reembolso o si lo que pretende es que, con independencia de cuando nazca el derecho al reembolso debe ser tratado como si fuera un crédito anterior al concurso (según dice, estaríamos ante un derecho derivado de la actividad empresarial preconcursal, sobre el que se inició el proceso en el año 2010), ha debido acreditar el interés casacional a ese respecto.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Rayet Construcción, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 350/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1448/2015, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán

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