ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2020:5592A
Número de Recurso92/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 92/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE GETXO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 92/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Gines y con Ignacio se interpuso demanda de juicio ordinario con fecha de 21 de diciembre de 2018, ejercitando acciones de petición de la herencia de sus abuelos don Jon y doña Amanda, ante el decanato de los Juzgados de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera instancia n.º 21 de Madrid, que los registró con el número 89/2019, acordó, resolviendo declinatoria, mediante auto de fecha de 25 de noviembre de 2019, declarar su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor de los Juzgados de Getxo.

TERCERO

Turnado nuevamente el asunto al Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Getxo, que lo registró con el n.º 435/2019, mediante auto de fecha de 11 de mayo de 2020, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, en favor de los Juzgados de Gernika.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 92/2020, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 24 de junio de 2020 que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Getxo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera instancia de Madrid y otro de Getxo, respecto de una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acciones de petición de herencia-

El Juzgado de Madrid entiende, al resolver declinatoria, que carece de competencia territorial, al considerar que sería competente el Juzgado de Getxo. Por su parte, el Juzgado de Getxo entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Gernika, al considerar que la finada residía en Mungía, partido judicial de Gernika.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la siguiente regulación legal:

i) El demandado puede denunciar mediante declinatoria la falta de competencia territorial. El apartado 1 de art. 63 LEC lo regula del siguiente modo:

"[...]Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.

También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones[...]."

ii) En relación con la tramitación y decisión de la declinatoria, el art. 65.5 LEC estable lo siguiente:

"[...]El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.[...]"

iii) Asimismo, el art. 60 LEC, sobre el conflicto negativo de competencia territorial, dispone:

"[...]1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

  1. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.

  2. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal[...]."

SEGUNDO

Esta sala ha reiterado, respecto de la aplicación del art. 60.1 LEC, que "cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Así lo ha declarado esta Sala en ATS de 18 de marzo de 2014, comp. 218/2013, en relación también a un juicio ordinario derivado de un monitorio y en el ATS de 3 de junio de 2015, comp. 56/2015 (que a su vez se remite a los AATS de 11 de septiembre de 2012, 26 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2012, en cuestiones de competencia n.º 116/2012, 92/2012 y 45/2012) que declara la prevalencia del art. 60.1 incluso en aquellos casos en los que nos encontramos ante fueros imperativos" ( ATS de 3 de noviembre de 2016, Competencia n.º 979/2016).

TERCERO

Expuesto lo anterior, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en el presente caso no puede entenderse correctamente suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, ya que la decisión de inhibición por falta de competencia territorial había sido adoptada por el juzgado de Madrid al resolver una declinatoria. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.1 LEC, el tribunal al que se remitan las actuaciones debe estar a lo decidido, sin que pueda entenderse suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, de imposible planteamiento cuando la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se ha adoptado al resolver una declinatoria.

Procede, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se había acordado al resolver una declinatoria, sin que quepa en estos casos declarar la falta de competencia territorial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Getxo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera instancia n.º 21 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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