STS 425/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2020:2540
Número de Recurso2402/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución425/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 425/2020

Fecha de sentencia: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2402/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 1ª AP Castellón

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2402/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 425/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Arcadio contra Sentencia 123/2018, de 18 de abril de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictada en el Rollo de Sala 13/2009, dimanante del Sumario núm. 6/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vinaroz, seguido por delito de asesinato y detención ilegal contra DON Bartolomé y DON Arcadio. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes del Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para ver y decidir el presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente DON Arcadio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado y defendido por la Letrada Doña María Nieves Rodeiro Nieves.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vinaroz instruyó Sumario núm. 6/2009 por delitos de asesinato y detención ilegal contra DON Bartolomé y DON Arcadio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón que con fecha 18 de abril de 2018 dictó Sentencia núm. 123/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Arcadio, mayor de edad, con antecedentes penales, de acuerdo con terceras personas, o persona, no localizadas, junto con su primo Bartolomé, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y a cambio de una cantidad de dinero aproximada de 300 euros, el viernes 16 de marzo de 2007 se desplazó desde su localidad de residencia, Alcanar, en Tarragona, hasta Madrid en el vehículo BMW matrícula W-....-XR propiedad del último de los citados. Previamente Arcadio dijo a Bartolomé que iban a Madrid a por dinerito, concertando cita telefónica el mismo con Enrique, que se encontraba en un bar con su mono, gorra y bota de trabajo, en compañía de su sobrino Eugenio, con el que había quedado a comer. Eugenio vio que su tío que ingería alcohol, a pesar de que había dejado de beber, que mantuvo una conversación telefónica en la que cada vez parecía más nervioso y facilitó la dirección en la que se encontraban a su interlocutor. Sin previo aviso, con la ropa de trabajo descrita, y actitud nerviosa Enrique se marchó en ese momento, sin que conste que se montase en el vehículo en contra de su voluntad.

Desde allí los acusados y el Sr. Enrique se dirigieron al Hotel Crystal Park de Vinaroz en el que se alojó este último en la habitación NUM000, reservada con anterioridad a su propio nombre por Arcadio, para las 4 noches, del 16 al 19 de marzo de 2007. En el curso de esos días no hay constancia de que el mismo estuviese privado de libertad. En dicho periodo contactó telefónicamente con su esposa Cristina y con su sobrino Eugenio.

El día 19 de marzo de 2007, sobre las 13,30 horas, Elisenda, prima de Enrique, que se encontraba en Colombia recibió una llamada del mismo en la que le decía "estoy en la CALLE000 NUM001, tengo mucho miedo y me van matar, reza por mi". El domicilio de Arcadio se encontraba en la CALLE001 NUM001 que cruza con la CALLE000".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"I.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Arcadio del delito de detención legal del que venía acusado, y le condenamos en concepto de cómplice de un delito consumado de homicidio, ya definido, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, imposición de la cuarta parte de las costas del juicio y declaración de oficio de las restantes.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal indemnizará a los legítimos herederos de Enrique en 40.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

  1. Debemos absolver y absolvemos libremente a Bartolomé de los delitos de detención ilegal y homicidio de los que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Para el cumplimiento de las responsabilidades personales que se imponen, se abona al condenado el tiempo privado de libertad por esta causa.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ.

Esta resolución no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Arcadio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Arcadio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. La vertiente que se entiende vulnerada del principio constitucional a la presunción de inocencia consiste en entender, como se desarrollará más adelante, que la prueba practicada en el plenario no puede considerarse suficiente y de cargo.

Motivo segundo.- Infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el art. 849.2° de la LECrim. por haber existido error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión a trámite del mismo y su impugnación, por las razones expuestas en su informe de fecha 26 de noviembre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 30 de junio de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Sumario 6/2009 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Vinaroz, condenó al acusado Arcadio como cómplice criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio, y absolvió a Bartolomé del mismo delito, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del condenado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En dos motivos de contenido casacional, uno formalizado por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como error facti, y otro por pura infracción de ley, por la vía del art. 849-1º de la propia ley procesal penal, en realidad lo que el recurrente denuncia es la decisión de la Sala de considerar que de las pruebas practicadas pueda inferirse la participación del acusado en concepto de cómplice del delito por el que ha sido condenado. De igual modo aduce el recurrente la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia por entender que la prueba practicada en el plenario no puede considerarse suficiente y de cargo, y combate los indicios existentes al respecto.

En consecuencia, nos limitaremos a comprobar si de los indicios que toma en consideración el Tribunal sentenciador puede inferirse su participación en los hechos enjuiciados a título de complicidad criminal, que es el concepto por el que ha sido condenado el recurrente.

Ningún otro aspecto se ha reprochado de la sentencia recurrida. Y es doctrina reiterada de esta Sala Casacional que no pueden estudiarse ni resolverse más cuestiones que las oportunamente planteadas por las partes recurrentes.

La representación procesal del recurrente alega que de los indicios señalados por la Sala sentenciadora de instancia no puede deducirse su participación criminal a título de complicidad criminal, que fue, por cierto, su postura subsidiariamente sostenida en la instancia, y este es el marco del recurso de casación que resolvemos.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal acusó a Arcadio y a Bartolomé como autores de un delito de detención ilegal y otro de asesinato consumado.

La Sentencia dictada en la instancia condena a Arcadio como cómplice de un delito de homicidio, a la pena mínima de cinco años de prisión, y absuelve a Bartolomé.

Al condenarle como cómplice acoge la Audiencia la petición subsidiara de éste en el juicio oral, en tanto que la parte recurrente calificó los hechos como subsidiariamente constitutivos de su participación en complicidad delictiva. E igualmente solicitó la atenuante cualificada de colaboración con la Justicia con lo que estaba reconociendo su participación en los hechos enjuiciados.

Los hechos probados se refieren al viaje que hacen los procesados a Madrid, con objeto de ganar "un dinerito", concertando una cita telefónica con Enrique, el cual se encontraba comiendo, cuando llegaron a Madrid, con un sobrino de éste, llamado Eugenio. Quedó sorprendido Eugenio por lo nervioso que aparentaba estar su tío, el cual se fue con ellos, con la propia ropa de trabajo con la que estaba comiendo. Desde allí los acusados y el Sr. Enrique se dirigieron, al Hotel Crystal Park de Vinaroz, en el que se alojó este último en la habitación NUM000, reservada con anterioridad a su propio nombre por Arcadio, para las 4 noches, del 16 al 19 de marzo de 2007.

Se hace constar también como hecho probado que el día 19 de marzo de 2007, sobre las 13:30 horas, Elisenda, prima de Enrique, que se encontraba en Colombia recibió una llamada del mismo en la que le decía "estoy en la CALLE000 NUM001, tengo mucho miedo y me van a matar reza por mí". El domicilio de Arcadio se encontraba en la CALLE001 NUM001 que cruza con la CALLE000.

Un día más tarde, el 20 de marzo de 2007, el procesado Arcadio, acudió a saldar la deuda en el hotel y retirar su DNI sin abonar la noche del 19 de marzo de 2007, porque sabía -se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida- que no había sido utilizada.

Más de un año después, concretamente el día 28 de julio de 2008, tras una exhaustiva investigación de la Brigada de Investigación Especializada de Homicidios y Desaparecidos de la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Policía, fue hallado el cadáver de Enrique, en el interior del denominado "Pozo Verde" situado en la Partida Planetes de Vinaroz, con síntomas de muerte violenta y etiología homicida, faltando parte de sus restos mortales. El cuerpo estaba parcialmente quemado, hallándose acelerantes de combustión en el mismo.

La Audiencia deduce de tales hechos que la intervención del ahora recurrente, Arcadio, fue ir a buscar a Madrid a Enrique, cobrando por ello una cantidad de dinero, para a continuación llevarlo a Vinaroz, donde le sería dada muerte por personas desconocidas con las que estaba concertado, muerte que se produjo el día 19 de marzo de 2007, y siendo enterrado a continuación su cadáver, al que se seccionó la cabeza, en un lugar en donde fue descubierto por la policía judicial precisamente porque el ahora recurrente les indicó, con toda precisión, el lugar donde se hallaba el cadáver.

CUARTO .- De los dos motivos que han sido formalizados por el recurrente, el correspondiente al error facti, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige como requisitos, según constante jurisprudencia de esta Sala Casacional, los siguientes: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Este motivo no puede ser estimado, en tanto que la parte recurrente no invoca documento alguno de carácter literosuficiente de donde deducir error alguno en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, ya que se trata en realidad lo planteado por el recurrente de censurar la operación deductiva que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia respecto de la participación criminal de Arcadio como cómplice de la muerte violenta de Enrique.

QUINTO .- El otro reproche por el que se combate la Sentencia condenatoria de la Audiencia, es la censura sobre la actividad probatoria que deduce el Tribunal sentenciador a través de la prueba indiciaria.

Respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero).

Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, hemos afirmado con reiteración que se ha de ser especialmente cauteloso, y que solamente podemos considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).

Igualmente tiene declarado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/1996, de 13 de julio, 628/1996, de 27 de septiembre, 819/1996, de 31 de octubre, 901/1996, de 19 de noviembre, 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

SEXTO .- Veamos ahora los indicios que toma en consideración la Audiencia para llegar a su convicción judicial. Son los siguientes:

1) Está acreditado que Arcadio, en unión de su primo Bartolomé, fueron a buscar a Madrid a Enrique para llevarlo a Vinaroz.

2) Que por tal traslado cobró Arcadio 300 euros de unos colombianos.

3) Que referido Arcadio le paga el hotel a Enrique en Vinaroz, sin que exista razón alguna para verificar este abono.

4) Que cuando liquida el hotel no paga la noche última de las contratadas, lo que induce la Audiencia de que el acusado ya sabía que había muerto.

5) Ha declarado Arcadio, y así se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que al llegar a Vinaroz entregó a Enrique a dos personas, con cita de nombres y apellidos, y mantiene que fueron las que le mataron, es decir, llevaron a cabo la acción material en concepto de autores.

6) Años más tarde y encontrándose cumpliendo prisión en Ecuador, a instancias de la policía española, detalla el recurrente el lugar exacto donde está enterrado Enrique, con etiología de muerte violenta, y al que le falta incluso la cabeza (sin duda para dificultar su indentificación).

7) De las intervenciones telefónicas resultan detalles de la muerte de Enrique, conforme hace constar la Audiencia.

8) Cuando fue Arcadio, con su primo, a recoger a Enrique a Madrid, su sobrino dijo que estaba muy nervioso, y que se lo llevaron con la misma ropa de trabajo que vestía en ese momento.

9) Se toma en consideración como indicio igualmente que el día 19 de marzo de 2007, sobre las 13:30 horas, Elisenda, prima de Enrique, que se encontraba en Colombia recibió una llamada del mismo en la que le decía "estoy en la CALLE000 NUM001, tengo mucho miedo y me van a matar reza por mí". El domicilio de Arcadio se encontraba en la CALLE001 NUM001 que cruza con la CALLE000.

10) Arcadio se encuentra implicado en actividades de droga, y en los hechos probados se ha hecho constar lo siguiente: "Los dos procesados y el fallecido llevaban a cabo actividades de tráfico de sustancias estupefacientes habiendo cumplido condena los dos primeros en Colombia y Venezuela respectivamente, por los delitos contra la salud pública".

Estos indicios son suficientes para tener por acreditada la participación accesoria del recurrente en la muerte de Enrique, conforme afirma la Audiencia en su resolución judicial. De igual forma, el Ministerio Fiscal entiende que, de los mismos, puede deducirse la participación criminal por la que fue condenado el recurrente en la instancia.

Y de esa forma, el Fiscal entiende que es determinante que la Sala considere acreditado que el recurrente Arcadio indicó a la policía el lugar exacto al que habían arrojado el cuerpo de Enrique después de matarlo, proporcionando detalles de la muerte y de la localización de los restos sin los cuales el hallazgo hubiera sido imposible y que evidencian la relación del procesado con los autores.

Los dos procesados, y el fallecido llevaban a cabo actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, como ya hemos dejado apuntado.

En el juicio oral, tal como resulta de la sentencia y de la correspondiente audición, declararon los dos procesados, que negaron cualquier relación con la muerte de Enrique, aunque reconocieron conocerle por temas relacionados con el tráfico de drogas y haberle trasladado en el coche de Bartolomé desde Madrid a Vinaroz, haber reservado Arcadio, a su nombre, una habitación para Enrique en un hotel de carretera cerca de Vinaroz, haber mantenido contacto con él entre los días 16 a 19 de marzo e incluso haberlo dejado en la playa en compañía de los que, según Arcadio, lo mataron.

Igualmente declararon los dueños del hotel, el comisario con carnet profesional n° NUM002, y el agente de Policía con n° NUM003, que llevaron a cabo las investigaciones de la muerte de Enrique. Los Médicos Forenses que realizaron la autopsia de los restos del fallecido y el informe pericial biológico que permitió identificar los restos humanos encontrados en el "Pozo Verde" sito en la Partida Planetes de Vinaroz con el desaparecido Enrique.

A partir de la prueba practicada, la Sala, al analizar la participación de Arcadio, refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia, un dato eminentemente fáctico (pero de vocación indiciaria) extraído de las declaraciones de este y de los funcionarios de policía que declararon en juicio, como lo es que el recurrente conocía el lugar al que, después de matarlo, habían arrojado el cuerpo de Enrique y proporcionó detalles de su localización sin los cuales el hallazgo hubiera sido imposible. También facilitó a la policía la localización de una bolsa con armas de fuego, aunque no pudo determinarse que fueran las que se utilizaron para acabar con la vida de Enrique. Del propio modo facilitó los nombres de las personas que, según él, mataron a Enrique, aunque tampoco pudieron ser identificados por la policía.

De modo que, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal ante esta Sala Casacional, los hechos anteriores, unidos a que ambos procesados recogieron a Enrique en Madrid y lo trasladaron a Vinaroz a cambio de 300 euros que les entregaron personas desconocidas, el haber alquilado Arcadio por indicación de un colombiano la habitación donde estuvo alojado Enrique, haber abonado el precio de la habitación y el dato significativo de no abonar la noche del día 19, pues sabía que esa noche aquel ya no había dormido en el hotel, ha permitido al Tribunal inferir razonablemente que al menos Arcadio conocía el plan de los autores y que con su conducta tuvo una intervención secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, al no constar que el acusado realizara actos en la fase ejecutiva del delito de homicidio y no resultar tampoco probado que dispusiese de dominio o influencia relevante sobre la acción delictiva en los momentos en que era ejecutada, o que contribuyese de modo esencial a ella.

De igual modo tenemos que tomar en consideración, para comprobar la operación indiciaria, que conforme a lo manifestado por Eugenio, sobrino de Enrique, cuyas declaraciones fueron leídas en el juicio, ante la imposibilidad de ser localizado, ponen de manifiesto el impacto emocional que le produjo a su tío recibir la llamada de Arcadio cuando pasó a recogerlo a Madrid. Tan es así que, temiendo por su vida, anotó la matrícula del coche en que se montó. Temor que también expresó el propio Enrique a sus familiares en una llamada que les hizo desde Vinaroz y en la que parecía que les daba pistas para su localización, llegando a afirmar que temía por su vida y que rezasen por él.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador necesario que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados, como esta Sala ha declarado ya desde antiguo (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo, 12 mayo 1998 y Sentencia de 24 de abril de 2000. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

En consecuencia, podemos entender que existe tal figura de complicidad, cuyo dolo eventual resulta de los hechos relatados por la Audiencia, pues el procesado supo que podían darle muerte, es más, dijo que dos colombianos a los que le había entregado, le iban a matar, dando dos nombres, y conocía el lugar en donde se encontró el cadáver, incluso da cuenta de bolsa con armas.

En consecuencia, el motivo desde la perspectiva de la suficiencia de los indicios no puede prosperar.

SÉPTIMO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación legal del encausado DON Arcadio contra Sentencia 123/2018, de 18 de abril de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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