STS 392/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución392/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 392/2020

Fecha de sentencia: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4025/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4025/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 392/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 4025/2018, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Mario , representado por el procurador Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano y bajo la dirección letrada de Don José Luis Gutiérrez Aranguren, contra la sentencia n.º 111/2018, dictada el 8 de octubre de 2018 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado n.º 61/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 4544/2013, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, en la que ha sido condenado como autor de un delito contra la intimidad. Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido Don Pascual , representado por el procurador Don Domingo Nuñez Blanco y bajo la dirección letrada de Don Santiago Alonso de Peña.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 2 de Santiago de Compostela, incoó seguido por el trámite de Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado número 4544/2013, por el delito de revelación de secretos por particular, contra D. Mario y como acusación particular Don Pascual, y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña cuya Sección Sexta, dictó sentencia n.º 111/2018, de 8 de octubre, en el Rollo de Sala nº 61/2017, con los siguientes hechos probados:

Mario, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de médico del SERGAS, sin que existiera razón asistencial alguna y sin consentimiento ni conocimiento de Pascual accedió los días 23 y 29 de junio de 2011 a la historia clínica electrónica de este último en la aplicación IANUS del SERGAS, con la intención de conocer su estado de salud, en concreto, la existencia de una parte de baja por incapacidad temporal laboral.

En fecha 2.04.2012, Mario, cuando era administrador judicial de SEGRAPEL, SL, ordenó que se pusiese en conocimiento de la Inspección Médica del SERGAS las posibles bajas presentadas por Pascual en las fechas 22.06.2011 y 24.01.2012 con motivo de IT: enfermedad común. En la denuncia formulada se señala que ambas bajas las firma el Dr. Samuel y las altas la Dra. Florinda y que el trabajador no entregó nunca el original, enviando las bajas escaneadas por correo electrónico.

Pascual fue gerente de entidad mercantil SEGRAPEL, SL hasta marzo de 2012 y Mario era socio de dicha entidad.

(SIC)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Condenamos a Mario como autor de un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.2. del Código Penal en relación con el artículo 198 del mismo texto legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de prisión de 2 años y 7 meses, multa de 19 meses, a razón de 10 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y un mes para el ejercicio de la medicina, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

Condenamos a Mario a que indemnice a Pascual, en la suma de 1500 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576.1 del Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

(Sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM (vulneración del derecho fundamental a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ex artículo 24 CE) y, además y de forma subsidiaria, la vulneración del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.

Segundo.- Por ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El Tribunal al que respetuosamente nos dirigimos, en su sentencia de 29 de Marzo de 1.989 (LA LEY 1.989-2, 903; RAJ 11852), y en las análogas de 7 de Mayo de 1.988 y 16 de Febrero de 1.989, entre otras, apoya este motivo de casación en los siguientes términos: "Al alegarse el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, su estudio llevará también implícito el del presunto error en la apreciación de la prueba".

Tercero.- Por INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por inaplicación de los requisitos que se exigen para la existencia del delito contra la intimidad tipificado en el artículo 197.2 CP, en relación con el artículo 189 del mismo cuerpo legal.

Cuarto.- Por INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.11 LECRIM, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, y subsidiariamente por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM, en cuanto vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas ex artículo 24.2 CE.

Quinto.- Por INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849.1º LECRIM por infracción del artículo 21.5 CP al no haber sido tenida en consideración la circunstancia atenuante de reparación del daño, y subsidiariamente por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ Y 852 LECRIM, por vulneración del derecho constitucional a la defensa y a un proceso con todas las garantías ex artículo 24.2 CE.

Sexto.- Por INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por infracción de, artículo 66.1.2º CP, en cuanto establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de Julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación Don Mario contra la sentencia núm. 111/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Rollo de Sala 61/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 4544/2013, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, en la que ha sido condenado como autor de un delito contra la intimidad a las penas de prisión de dos años y siete meses, multa de diecinueve meses, a razón de 10 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis años y un mes para el ejercicio de la medicina, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Igualmente ha sido condenado al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular y a indemnizar a Don Pascual en la suma de 1500 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576.1 del Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso se deducen respectivamente por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo; por error en la valoración de la prueba; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 197.2 del Código Penal.

Por razones de sistemática casacional damos respuesta conjunta a estos motivos en los que, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción.

Estima que, sin necesidad de que se modifiquen o alteren los hechos que la Audiencia Provincial de A Coruña declaró probados, no concurren los requisitos precisos para incardinar tales hechos en el delito de revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal en su modalidad agravada del artículo 198 del Código Penal.

Destaca que en el apartado de hechos probados se afirma que accedió en dos ocasiones al historial médico electrónico del denunciante, sin su conocimiento ni autorización, y sin que existiera entre ambos relación asistencial que lo justificara, acceso que fue para conocer el concreto dato de la existencia o no de un parte de baja laboral por incapacidad temporal. Añade que en la fundamentación jurídica se expresa que la comprobación de la existencia de un parte de baja por incapacidad temporal laboral supone acceder a datos sobre la salud, que se desconoce qué datos concretos pudo examinar y constatar, que el acceso debe entenderse a datos especialmente sensibles sujetos a la especial protección del artículo 197.6 (actual 197.5) del Código Penal y que el perjuicio causado se ha producido con el mero conocimiento de esos datos especialmente sensibles. Para sentar esa conclusión, la sentencia refiere que los historiales clínicos gozan de una especial protección jurídica conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente, y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Frente a ello, considera que los hechos por los que ha sido condenado son atípicos por no haber accedido a datos reservados o sensibles y por no haberse producido perjuicio alguno para el denunciante.

Respecto a la primera cuestión, refiere que el acceso a través del programa IANUS a la historia clínica del Sr. Pascual se realizó para conocer si constaba la existencia o no de una baja laboral. Ello no puede considerarse, a su juicio, como acceso a un dato especialmente protegido, ya que realizó dos únicos accesos de escasos segundos, lo que evidencia la imposibilidad de que hubiese podido consultar algo más que la existencia o inexistencia de la baja laboral del denunciante. Señala también que únicamente accedió a la pestaña de baja laboral, en la que pudo comprobar que no existe grabada baja de ningún tipo. Por tanto, no accedió a ningún dato. Destaca en este punto que la sentencia impugnada, en el apartado relativo a la responsabilidad civil, indica que "El conocimiento de las bajas médicas los tuvo por otros medios. No existía anotación alguna en el historial médico". Refiere también que el Sr. Pascual señaló en el Juicio Oral que la baja que pretendía conocer el Sr. Mario en junio de 2011 no era una de las que realmente había tenido, y que concretamente aquellas que le imputaron como falsas en el procedimiento penal seguido contra él no lo eran. Y que en el procedimiento no pudo acreditarse que hubiese conocido cualquier otro dato distinto a la inexistencia de esa baja laboral con los accesos efectuados a la historia clínica telemática. Insiste en que la Audiencia Provincial asume que "se desconoce qué datos concretos pudo examinar y constatar", aunque añada a renglón seguido que "Tan solo con tenerlos a su disposición y los puede conocer, se ha quebrantado la reserva que los cubre" para fundamentar su condena, lo que considera una presunción en contra de reo.

En relación al perjuicio causado, aduce que la acusación particular no acreditó el perjuicio que dice haber sido generado al denunciante con ocasión de los accesos a datos no sensibles, y que ni tan siquiera propuso o se practicó prueba alguna tendente a verificarlo, hasta el extremo de que la propia sentencia reconoce en su fundamento jurídico octavo que "No se acreditado que como consecuencia al acceso al historial médico, Mario, hubiese causado algún tipo de perjuicio directo a Pascual en su actividad laboral en aquel tiempo. El conocimiento de las bajas médicas los tuvo por otros medios. No existía anotación alguna en el historial médico. El cese en la actividad laboral ninguna relación ha tenido con dicho incumplimiento". Por último, destaca que el propio denunciante reconoció en el acto del Juicio Oral no haber tenido conocimiento de los accesos a su historia clínica hasta la fase de instrucción de esta causa, al haber sido informado de ello por su Abogado, que nunca antes nadie le había referido nada al respecto y que ningún empleado de Segaprel había cuestionado si estaba o no de baja o si la había utilizado para no acudir a determinados procedimientos judiciales. Añade que incluso había causado baja voluntaria de Segaprel, empresa de la que se fue voluntariamente, sin ser despedido.

  1. El bien jurídico protegido por el tipo contenido en el artículo 197.2 del Código Penal, por el que el recurrente ha resultado condenado, es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. En este sentido, señalábamos en la sentencia núm. 586/2016, de 4 de julio, que "el bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. Se trata de una mutación histórica de innegable trascendencia conceptual, de un derecho de nueva generación que otorgaría a cada ciudadano el control sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad." A esta última sentencia se remiten las sentencias ulteriores de esta Sala 319/2018, de 28 de junio, y 312/2019, de 17 de junio.

    El objeto de protección son los datos reservados de carácter personal o familiar. Conforme dispone el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), de aplicación directa en toda la Unión Europea a partir del 25 de mayo de 2018, ha de entenderse por "datos personales" toda información sobre una persona física identificada o identificable.

    En esta misma línea, decíamos en la sentencia de este Tribunal núm. 1328/2009, de 30 de diciembre, que los datos de carácter reservado son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera.

    Ahora bien, como se argumenta en la sentencia de esta Sala núm. 803/2017, de 11 de diciembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 586/2016, de 4 de julio, "la gravedad de las penas asociadas al artículo 197.2 del Código Penal son bien expresivas de la necesidad de una fundada y grave afectación del bien jurídico protegido." La primera sentencia, examina también los precedentes más destacados de esta Sala, a los que se refiere también la sentencia núm. 586/2016, de 4 de julio, en los que el artículo 197.2 del Código Penal fue aplicado y derivó en una condena, para constatar la intrínseca gravedad de los supuestos a los que se hacía frente. "Son los casos, por ejemplo, del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares ( STS 40/2016, 3 de febrero); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre); el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas laborales y a terceras personas ( STS 525/2014, de 17 de junio); el agente de la Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario ( STS 18 febrero 1999)."

  2. Desde luego, tales supuestos, en lo que se refiere a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo contemplado en el artículo 197.2 del Código Penal, distan mucho con los hechos por los que el recurrente ha sido condenado.

    Efectivamente, si examinamos la sentencia impugnada, en el apartado de hechos probados se recoge que: " Mario (...) aprovechando su condición de médico del SERGAS, sin que existiera razón asistencial alguna y sin consentimiento ni conocimiento de Pascual accedió los días 23 y 29 de junio de 2011 a la historia clínica electrónica de este último en la aplicación IANUS del SERGAS, con la intención de conocer su estado de salud, en concreto, la existencia de una parte de baja por incapacidad temporal laboral.

    En fecha 2.04.2012, Mario, cuando era administrador judicial de SEGRAPEL, SL, ordenó que se pusiese en conocimiento de la Inspección Médica del SERGAS las posibles bajas presentadas por Pascual en las fechas 22.06.2011 y 24.01.2012 con motivo de IT: enfermedad común. En la denuncia formulada se señala que ambas bajas las firma el Dr. Samuel y las altas la Dra. Florinda y que el trabajador no entregó nunca el original, enviando las bajas escaneadas por correo electrónico.

    Pascual fue gerente de entidad mercantil SEGRAPEL, SL hasta marzo de 2012 y Mario era socio de dicha entidad."

    Se refieren de esta forma dos accesos con la única intención de conocer la existencia de partes de baja por incapacidad temporal laboral, sin que conste que tales datos hayan sido transmitidos a terceros. A continuación, se hace referencia a una orden impartida por el acusado el día 2 de abril de 2012 para poner en conocimiento de la Inspección Médica del SERGAS las posibles bajas presentadas por el Sr. Pascual en fechas 22 de junio de 2011 y 24 de enero de 2012 con motivo de una incapacidad temporal: enfermedad común, señalando que las bajas las firma el Dr. Samuel y la Dra. Florinda, pero tal información no procedía de los accesos que se imputan al acusado a la historia clínica del Sr. Pascual. Ello se deduce claramente, en cuanto a la segunda, por ser ésta posterior a las consultas realizadas por el acusado. Además, en la propia sentencia se afirma, en el apartado 4 del fundamento de derecho primero, que, conforme informe de la Inspección Sanitaria de Santiago de Compostela los partes de baja de fechas 22 al 27 de junio de 2011 y de 24 a 25 de enero de 2012 no aparecen registrados en el programa XESIT de acceso a la historia clínico-laboral. Y en consonancia con ello, en el apartado 3 del fundamento de derecho octavo el Tribunal expresa que el conocimiento de las bajas médicas los tuvo por otros medios, así como que no existía anotación alguna en el historial médico.

    El acusado, según expresa la sentencia, únicamente ha reconocido haber accedido a los partes de alta o baja por incapacidad temporal del Sr. Pascual, en las fechas que se relacionan en la resultancia fáctica de la sentencia. Nada más. Y ambos accesos tuvieron duración de un minuto, según refleja el informe obrante al folio 244 de las actuaciones examinado por el Tribunal de instancia, por lo que difícilmente pudo acceder a otros datos distintos de los que admite el denunciado. Ello concuerda también con la constatación por parte del Tribunal, en los términos ya expresados, de que no existía anotación alguna en el historial médico a este respecto, con lo que el único dato que aparece obtenido por el acusado mediante el acceso es la inexistencia de bajas.

    No se reflejan en la sentencia qué otros datos pudieran haber conocido el acusado a través de los accesos realizados. Lejos de ello, en el apartado 3.6 del fundamento de derecho segundo se hace constar expresamente que "se desconoce qué datos concretos pudo examinar y consultar".

    Por ello, lo único acreditado, y así se ha declarado, es que el acusado accedió a través de las consultas realizadas a la pestaña en la que se reflejaban las altas o bajas por incapacidad temporal del Sr. Pascual, aun cuando una vez que se entra en la historia clínica electrónica del paciente se pueda acceder a todas las pantallas. Pero la sentencia no expresa a qué pantalla accedió ni qué datos obtuvo, y el acusado solo reconoció que accedió a la pestaña de altas y bajas para conocer si el Sr. Pascual estaba o no de baja.

    Sin embargo, el Tribunal entiende que nos encontramos ante datos especialmente sensibles sujetos a la especial protección del apartado 6 (apartado 5, en la actual regulación) del artículo 197 del Código Penal, por tratarse de datos relativos a la salud de una persona. Ello desde luego contradice los hechos que estima acreditados, pues los datos a los que el acusado accedió -inexistencia de bajas- no pueden considerarse objetivamente sensibles, como inherentes al ámbito de la intimidad más estricta. Se trata de datos de conocimiento público y de difícil ocultación. Cuestión distinta serían las causas médicas que justifican la baja, en caso de que ésta hubiera existido. Pero ni en la resultancia fáctica ni en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresa que el acusado accediera a tal tipo de datos. Más aún, lo que se expresa es que no constaban bajas registradas.

    En todo caso, además, el tipo contemplado en el artículo 197.2 del Código Penal no castiga el mero acceso al registro, fichero o soporte informático, sino el acceso a los datos, esto es, el apoderamiento, utilización o modificación de los datos de carácter personal o familiar de una persona que se encuentren registrados en los mismos. A estas acciones añade su alteración o utilización, pero siempre en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

    Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que la actuación del acusado pudiera desencadenar en el ámbito administrativo.

  3. Partiendo pues de que el acusado no accedió a datos, sensibles o especialmente protegidos, procede analizar si el acceso a la pestaña de altas y bajas de la aplicación informática produjo algún perjuicio al Sr. Pascual.

    Como expresábamos en la ya citada sentencia núm. 803/2017, de 11 de diciembre, "Las sentencias de esta Sala generalmente no interpretan la expresión " en perjuicio " como un elemento subjetivo del injusto. Así lo acredita la sentencia 234/1999, de 17 de junio, en la que se argumenta que esta Sala no puede compartir que la expresión "en perjuicio de" supone la exigencia de un ánimo o especial intención de perjudicar al titular de los datos o a un tercero, aunque no deja de reconocer que la preposición "en" ha sido interpretada frecuentemente en dicho sentido. En el tipo que analizamos, sin embargo, situado inmediatamente después de otro -el del art. 197.1- en que el ánimo específico aparece indicado con la inequívoca preposición "para", el perjuicio producido por la acción tiene que estar naturalmente abarcado por el dolo, pero no tiene que ser el único ni el prioritario móvil de la acción. A esta conclusión debe conducir no sólo el argumento sistemático a que se acaba de aludir, sino la propia relevancia constitucional del bien jurídico lesionado por el delito, cuya protección penal no puede estar condicionada, so pena de verse convertida prácticamente en ilusoria, por la improbable hipótesis de que se acredite, en quien atente contra él, el deliberado y especial propósito de lesionarlo. Estamos pues -dice la sentencia 234/1999- ante un delito doloso, pero no ante un delito de tendencia.

    Y en lo que atañe al elemento objetivo, afirma la misma sentencia que parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar pueden ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición (pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre), es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar, como hemos visto, al titular de los datos o a un tercero. No es fácil precisar, "a priori" y en abstracto, cuándo el desvelamiento de un dato personal o familiar produce ese perjuicio. Baste ahora con decir que lo produce siempre que se trata de un dato que el hombre medio de nuestra cultura considera "sensible" por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta; dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no transciendan fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar. (...) La STS 1328/2009, de 30 de diciembre, distingue entre datos "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia.

    En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles. Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos "sensibles", suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad ("núcleo duro de la privacidad"): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el actual artículo 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del artículo 197.2 del Código Penal; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado ( SSTS 1328/2009, de 30-12; 532/2015, de 23-9; y 553/2015, de 6-10)."

  4. En el supuesto de autos lo que con su actuación conoció el acusado es que no existían bajas registradas en la historia médica del Sr. Pascual. Como ya se ha expresado, debe rechazarse el carácter sensible de tal información. A ello cabe añadir que la acción del acusado no ha supuesto perjuicio para el Sr. Pascual. Y, como ya ha sido expresado, no consta que algún dato relativo al Sr. Pascual haya sido transmitido a terceros.

    El Tribunal de instancia ha considerado que no ha quedado acreditado el perjuicio de la víctima. De esta forma, en el apartado 3 del fundamento de derecho octavo señala que " No se ha acreditado que, como consecuencia al acceso al historial médico, Mario, hubiese causado algún tipo de perjuicio directo a Pascual en su actividad laboral en aquel tiempo. El conocimiento de las bajas médicas los tuvo por otros medios. No existía anotación alguna en el historial médico. El cese en la actividad laboral ninguna relación ha tenido con dicho incumplimiento ."

    Tampoco refleja en la resultancia fáctica de la sentencia que la acción del acusado estuviera dirigida por un ánimo de causárselo.

    En lógica consecuencia, no ha existido menoscabo sustancial del bien jurídico que tutela la norma penal contenida en el artículo 197.2 del Código Penal. Por ello, los motivos han de ser estimados.

    La prosperabilidad de los tres primeros motivos hace innecesario el estudio de los demás motivos del recurso.

TERCERO

La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar, el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Mario , contra la sentencia n.º 111/2018, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, de fecha 8 de octubre de 2018, en el Procedimiento Abreviado número 61/2017, en la causa seguida por delito contra la intimidad. y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

  2. ) Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

  3. ) Comunícar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 4025/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto la causa Rollo n.º 61/2017, seguida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Coruña, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 4544/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2, de los de Santiago de Compostela, por delito contra la intimidad, contra el recurrente Don Mario , con DNI NUM000, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 8 de octubre de junio de 2018, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado del delito por el que venía condenado, declarando de oficio las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolver a Don Mario del delito contra la intimidad, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él.

  2. Declarar de oficio las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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