STS 433/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución433/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 433/2020

Fecha de sentencia: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 5/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO.1A. INSTANCIA N.5 DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 5/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 433/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por Grupo Maxilofacial de Canarias S.L.P., representada por el procurador D. Álvaro Arana Moro, bajo la dirección letrada de D. Francisco López Maeso, contra la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, en el juicio ordinario n.º 599/2010, así como contra el auto de nulidad de actuaciones de 27 de noviembre de 2018, dictado en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 270/2016. Ha sido parte demandada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, D. Simón, D. Teodosio, D. Torcuato, D. Valeriano, D. Victoriano, Dª Alicia, Dª Andrea, Dª Angelica, Dª Araceli, D. Luis Carlos y Dª Belen y Dª Bernarda, representadas por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Esteban Casanova Ruíz.

Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Álvaro Arana Moro, en representación de Grupo Maxilofacial de Canarias S.L.P., presentó demanda de error judicial, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y otros; el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictara sentencia que declare la existencia del error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Recibida la demanda de error judicial, se dictó auto de fecha de 8 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

" 1.º Admitir la demanda de error judicial presentada por la representación de Grupo Maxilofacial de Canarias S.L.P, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

"2.º Reclámese del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna las actuaciones de los autos de juicio ordinario n.º 599/2010 y de los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 270/2016. Recábese y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

"3.º Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de la Laguna a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por Procurador.

"4.º Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho".

TERCERO

Recibidas las actuaciones, y dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, dictaminaron que la demanda de error judicial debía ser desestimada por las razones obrantes en sus informes.

CUARTO

El procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, D. Simón, D. Teodosio, D. Torcuato, D. Valeriano, D. Victoriano, Dª Alicia, Dª Andrea, Dª Angelica, Dª Araceli, D. Luis Carlos y Dª Belen y Dª Bernarda, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] no haber lugar a la declaración de error judicial instado de adverso con todo lo demás que en justicia proceda"

QUINTO

Por providencia de 22 de junio de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar para para votación y fallo del presente procedimiento el día 8 de julio de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Cristóbal de la Laguna se siguió el juicio ordinario n.º 599/2010, a instancia de la compañía mercantil Canadian S.L. contra la entidad Inversiones y Promociones Arliva S.L., en ejercicio de acción reivindicatoria. El procedimiento concluyó con sentencia de 7 de junio de 2011, que estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a restituir a la actora una determinada franja de terreno. La sentencia quedó firme.

    En mayo de 2014, Canadian cedió los derechos derivados de dicha sentencia a la sociedad Grupo Maxilofacial de Canarias S.L.P. Y la sucesión procesal se instó en diciembre de 2015.

  2. - Ante la firmeza de la sentencia, se siguió procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 270/2016, en cuyo seno se promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones por unos terceros afectados, ocupantes de la franja de terreno litigiosa, que consideraban que debían haber sido llamados al procedimiento. En el incidente recayó auto de 27 de noviembre de 2018, que estimó dicha pretensión y declaró la nulidad de la sentencia firme de 7 de junio de 2011.

  3. - Contra dicho auto no cabía recurso alguno.

  4. - Grupo Maxilofacial de Canarias S.L.P. ha formulado demanda de error judicial, basada en las siguientes y resumidas alegaciones:

    (i) Error en el criterio judicial sobre la adquisición del terreno: La demandante no adquirió el terreno a Canadian S.L., sino a los propietarios anteriores.

    (ii) Error sobre la cesión de derechos otorgados en sentencia firme: el 7 de mayo de 2014, mediante escritura pública, la entidad Canadian, S.L. cedió los derechos adquiridos en la sentencia de 7 de junio de 2011 a la entidad Grupo Maxilofacial de Canarias S.L.P., con el fin de que ejercitara los derechos correspondientes, subrogándose desde ese momento en los derechos adquiridos por la mercantil Canadian, S.L.

    (iii) Desatención en la tramitación del procedimiento: el juzgado ha impedido la ejecución de la sentencia firme, nombrando un perito que decidiera como ejecutar lo resuelto y dando lugar a una nulidad de actuaciones solicitada más de cuatro años después de haberse instado la ejecución.

    (iv) En la sentencia no se describió correctamente la finca, lo que ha dado lugar a que la sentencia no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Y el juzgado no ejecutó la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda acordada en su día.

    (v) Retrasos indebidos: la errónea actuación procesal del juzgado ha provocado que una sentencia firme de 2011 se encuentre sin ejecutar e incluso haya sido anulada.

  5. - Los instantes del incidente de nulidad de actuaciones que dilo lugar al auto del que se pretende la declaración de error judicial, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se han opuesto a dicha demanda y han solicitado su desestimación.

SEGUNDO

Concepto y requisitos del error judicial

  1. - Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre, y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.

    Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 11/2005, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).

  2. - Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Inexistencia de error judicial. Desestimación de la demanda

  1. - En el presente caso, todas las dificultades aparecidas durante la ejecución de la sentencia y que dieron lugar a la declaración de nulidad, tras el incidente excepcional promovido, al amparo de los arts. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por unos terceros que debían haber sido parte en el procedimiento, provienen de una defectuosa identificación de la situación física y jurídica de la finca en el momento de interponerse la demanda.

    Como acertadamente alega el Abogado del Estado, la situación física y jurídica, objetiva y subjetiva, de la finca a que se refiere el procedimiento es una cuestión que debe quedar reflejada por la parte iniciadora del procedimiento ordinario en el que se dicta la sentencia anulada y solo a ella le resulta imputable la responsabilidad derivada de la declaración de nulidad.

  2. - La demandante en el juicio declarativo, antecesora procesal de quien demanda ahora en reclamación del supuesto error judicial, debería haber actuado con un mínimo de diligencia para conocer que la finca sobre la que dirigía la acción reivindicatoria pertenecía a distintos propietarios, diferentes a la sociedad contra quien dirigió la acción reivindicatoria, y que había sido objeto de división horizontal. Como nada de ello puso de manifiesto ni advirtió al juzgado, pese a las sucesivas diligencias negativas de emplazamiento de la anterior propietaria, dio lugar con su pasividad a que se dictara una sentencia que, de hecho y de derecho, devino inejecutable, al afectar a derechos de terceros que debían haber sido llamados al procedimiento y proyectarse sobre una realidad física y jurídica completamente diferente a la identificada en la demanda.

    La indefensión en que se colocó a tales terceros es lo que dio lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, que no puede ser considerada errónea, en los términos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ.

  3. - Del mismo modo, no pueden descargarse sobre el juzgado errores u omisiones que recaen sobre la propia parte, como la defectuosa identificación registral de la finca, que impidió o retrasó la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad, o la falta de prestación de la caución fijada para la efectividad de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda.

  4. - Respecto a las dilaciones, que por si mismas no serían constitutivas de error procesal, pese a que la sentencia es de 2011, no se instó su ejecución hasta 2016 y a partir de ahí es cuando se constató que la franja de terreno litigiosa estaba construida, que se había procedido con anterioridad a una división horizontal y que había terceros propietarios que no habían sido llamados al procedimiento. Situación compleja que no es achacable al juzgado, del que no cabe apreciar que haya incurrido en dilaciones por inactividad procesal.

  5. - En atención a lo expuesto, la demanda de error judicial debe ser desestimada.

CUARTO

Costas y depósitos

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva las consecuencias legales previstas en el art. 293.1.e LOPJ, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por el Procurador D. Álvaro Arana Moro, en representación de Grupo Maxilofacial de Canarias S.L.P., respecto de la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, en el juicio ordinario n.º 599/2010, así como contra el auto de nulidad de actuaciones de 27 de noviembre de 2018, dictado en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 270/2016 del mismo Juzgado.

  2. - Imponer las costas de este proceso a la parte demandante, así como ordenar la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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