ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:5525A
Número de Recurso2140/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2140/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 2140/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación de la entidad mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A. siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander procedimiento ordinario nº 27/2017 contra la resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de 1 de diciembre de 2016, que cambió de criterio interpretativo, acordándose que el mantenimiento del sistema quirúrgico robotizado Da Vinci IS3000 sí se encontraba incluido en el alcance del servicio de electromedicina, de conformidad con el anexo 8.6 del Documento Descriptivo Final del Contrato.

SEGUNDO

Por sentencia de 21 de diciembre de 2017 de dicho Juzgado se desestimó el recurso interpuesto por la referida representación procesal. Concluye el Juzgado que el mantenimiento del equipo está comprendido dentro del objeto del contrato y que no existe una alteración de las prestaciones del mismo, sin que nada impida a la recurrente subcontratar con otra empresa ese mantenimiento.

TERCERO

Disconforme con esta sentencia fue impugnada por la representación procesal de la entidad mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A. ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó sentencia estimatoria de 13 de septiembre de 2018 en el recurso de apelación núm. 48/2018.

La Sala de apelación entiende que existió una primera interpretación unilateral, con efectos jurídicos para la recurrente, que dejaba fuera del objeto del contrato el mantenimiento referido, siendo así que el cambio de criterio posterior habría precisado de un procedimiento de anulación del primer criterio, que confería derechos a la recurrente.

En detalle, sostiene lo siguiente:

"No se afirma que la Administración tenga que estar en todo caso a la primera interpretación del contrato. Pero si ha habido un acto dictado tras el correspondiente procedimiento (recuérdese que es el servicio jurídico el que devuelve para rectificar la ausencia de motivación suficiente de esta interpretación) interpretando el objeto del contrato y la concreta cuestión de si el mantenimiento del robot quirúrgico Da Vinci se encontraba o no incorporado, la Administración no puede estar modificando libremente este criterio sin declarar lesivo ese primer acto de interpretación, pues lo contrario supondría someter al interesado a una inseguridad jurídica constante.

Si el primer acto administrativo en que el órgano de contratación ejercía su facultad de interpretación (...) se considera fruto de una interpretación errónea (que este sistema quirúrgico tan sofisticado entraba dentro de la parte del contrato relativa al mantenimiento) (...) se trataría de "unos actos administrativos anulables por incidir en el mismo un criterio interpretativo erróneo de la Administración y el contratista, lo que obliga a la declaración previa de nulidad de éstos" para actuar en contra de dichos actos que, se recuerda, son actos firmes que expresan la voluntad e interpretación de la Administración al respecto".

Apostilla que "el ejercicio firme de esta prerrogativa de interpretación conlleva que deba ser previamente anulado para no incurrir en una actuación contraria a sus propios actos (...). No se trata de impedir el cambio de interpretación, lo que efectivamente nunca ha sido pretendido por la recurrente, sino que éste se realice revisando previamente los actos firmes que incidían favorablemente en la esfera del contratante. De ahí que se estime el recurso de apelación y con él la demanda, anulando la resolución objeto de litigio, resultando ocioso el análisis del resto de argumentos esgrimidos contra la resolución impugnada".

La sentencia viene acompañada de un voto particular.

CUARTO

Contra esta sentencia la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA preparó recurso de casación. Sostiene la parte recurrente que se han infringido los artículos 210 y 211 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actuales arts. 190 y 191 de la Ley 9/2017), el artículo 97 del Real Decreto 1098/2001 y los artículos 24, 38, 39, 98, 106, 107 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Alega como supuestos de interés casacional los contenidos en los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA- y en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA.

En síntesis, considera la parte recurrente que reviste interés casacional si la Administración puede corregir una previa interpretación contractual, sin necesidad de que sea ilegal, bastando con que se aprecie que existe una comprensión de los términos del contrato más razonable y acorde con los parámetros hermenéuticos, siendo suficiente para ello con un nuevo ejercicio de la potestad de interpretación del contrato a través del procedimiento contemplado en la Ley de Contratos al efecto.

QUINTO

Por auto de fecha de 15 de febrero de 2019 la Sala de Santander tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

Han comparecido ante esta Sala, como parte recurrente, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la representación que le es propia, y, como parte recurrida, la representación procesal de la entidad mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación que ahora nos ocupa cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Esta Sala considera que el presente recurso presenta interés casacional, no ya tanto si la interpretación del contrato es conforme a Derecho o no, sino más bien si para corregir una determinada interpretación contractual es preciso seguir el cauce del procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos.

Es fundada la justificación atinente a la ausencia de doctrina jurisprudencial sobre este particular, así como a la proyección del caso sobre el alcance y significado último de la prerrogativa de interpretación de los contratos administrativos, por lo que concurren los supuestos incardinados en los apartados c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 de la LJCA.

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si para corregir una determinada interpretación contractual es o no preciso seguir el cauce del procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son los contenidos en los artículos 210 y 211 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actuales arts. 190 y 191 de la Ley 9/2017), el artículo 97 del Real Decreto 1098/2001 y los artículos 24, 38, 39, 98, 106, 107 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2140/2019.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA contra la sentencia de de 13 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso de apelación 48/2018.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de es la siguiente: si para corregir una determinada interpretación contractual es o no preciso seguir el cauce del procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 210 y 211 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actuales arts. 190 y 191 de la Ley 9/2017), el artículo 97 del Real Decreto 1098/2001 y los artículos 24, 38, 39, 98, 106, 107 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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