ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3439/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3439/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 655/2017 seguido a instancia de D. Joaquín contra Empresa Malagueña de Transportes SAM, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Podadera Valenzuela en nombre y representación de D. Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de julio de 2019 (R. 307/2019)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor solicita se declare su derecho a ser incluido en el listado de bolsa de trabajo temporal de la demandada Empresa Malagueña de Transportes, SAM.

Consta en el relato fáctico que el actor concurrió a la convocatoria del 2016 para la constitución de la bolsa de trabajo de la empresa, siendo declarado no apto en el reconocimiento médico previsto en las bases de la convocatoria.

Para la sentencia recurrida la decisión empresarial de no inclusión del demandante en la bolsa de empleo temporal para el puesto de peón especializado de repostado y agente único se ajusta a las bases de la convocatoria pública, que traen causa del convenio colectivo de la sociedad pública, y conforme a las cuales se exige respecto de la columna vertebral la ausencia de signos radiológicos indicativos de procesos inflamatorios, degenerativos, traumáticos o quirúrgicos, siendo calificado el demandante en el reconocimiento médico como no apto por presentar espondilolistesis, espondilosis, con pinzamiento del espacio discal y con pequeña protrusión discal. Se remite la sala a sentencia anterior sobre idéntica cuestión.

Recurre el actor en casación unificadora invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2015 (R. 43/2015), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociendo al recurrente el derecho a acceder al puesto de trabajo de agente de taquilla o jefe de vestíbulo de la sociedad pública Metro de Madrid, en cuya bolsa de trabajo figuraba desde hace años, sin que pueda ser obstáculo para la contratación laboral la enfermedad (diabetes mellitus tipo I) constada en el reconocimiento médico previo a la contratación laboral. Entiende la sentencia de contraste que la decisión empresarial de no contratación laboral tras el reconocimiento médico trae causa de un profesiograma obsoleto, del año 2005, que ni forma parte del convenio colectivo ni ha sido elaborado con participación de la representación (general o especializada) de los trabajadores, y sin que haya prueba alguna de la relevancia de la enfermedad padecida por el demandante para el desempeño del puesto de trabajo de agente de taquilla o jefe de vestíbulo desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Desde la perspectiva jurídica, en la sentencia recurrida la decisión empresarial de no inclusión del demandante en la bolsa de empleo temporal para el puesto de peón especializado de repostado y agente único se ajusta plenamente a las bases de la convocatoria pública, que traen causa del convenio colectivo de la sociedad pública demandada. En cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste la decisión empresarial de no contratación laboral del demandante tras el reconocimiento médico trae causa de un profesiograma obsoleto, del año 2005, que ni forma parte del convenio colectivo de la sociedad pública ni ha sido elaborado con participación de la representación (general o especializada) de los trabajadores. Y desde el punto de vista fáctico, tanto las profesiones en liza (peón especializado de repostado y agente único en la sentencia recurrida y agente de taquilla o jefe de vestíbulo en la sentencia de contraste) como las enfermedades o limitaciones detectadas en los reconocimientos médicos (espondilolistesis, espondilosis y protrusión discal en la sentencia recurrida y diabetes mellitus tipo I en la sentencia de contraste) son completamente diferentes. Por otro lado, en la sentencia recurrida la pretensión es de mera inclusión en la bolsa de trabajo temporal de la sociedad pública demandada, cuando en la sentencia de contraste la pretensión es de contratación laboral del demandante por parte de la sociedad demandada al estar ya incluido el mismo en la correspondiente bolsa de trabajo. En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 307/2019, interpuesto por D. Joaquín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Málaga de fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 655/2017 seguido a instancia de D. Joaquín contra Empresa Malagueña de Transportes SAM, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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