ATS, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3492/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3492/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018, en el procedimiento nº 845/16 seguido a instancia de D.ª Noelia contra Consorci de Turisme de Barcelona, RSM Spain Auditores SLP, Barcelona Activa, Societat Privada Municipal (Societat Unipersonal), Centre Lingüistic Fiat SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rafael Lafuente de la Torre en nombre y representación de D.ª Noelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Cataluña) de 29.05.2019 (R. 1293/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia dictada en instancia, en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social.

  1. Se ha mantenido inalterado el relato de hechos que consta en la instancia. En este sentido, la trabajadora es informadora turística y ha prestado servicios para varias empresas.

  2. Desde el 08.03.2008, su puesto de trabajo se localizaba en la Plaza de Cataluña, y, precisamente, ese espacio físico está permanentemente lleno de palomas y otras aves cuyos "detritus" eran inhalados por la trabajadora cuando ocupaba puestos de trabajo en esos alrededores.

  3. Barcelona Turisme efectuó una evaluación de riesgos en mayo del año 2000 y en el octubre de 2004 se realizó una evaluación específica del puesto de informador turístico y no se hacía constar ningún riesgo específico derivado de la presencia de las palomas u otras aves.

  4. Tras sucesivos periodos de Incapacidad Temporal, mediante Resolución del INSS de 24/01/2014, se termina reconociendo a la actora una prestación Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo.

  5. Mediante resolución de la dirección Provincial del INSS de Barcelona se dictó resolución de 13.07.2016 que denegó la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

  6. A juicio de la Sala, la cuestión planteada se limita a la imprevisibilidad de la enfermedad que ha originado las dolencias de la trabajadora. En efecto, no existía ningún elemento que hiciera previsible la aparición de la alveolitis alérgica causada por la inhalación de los excrementos de palomas u otras aves. Hay que tener en cuenta que, como enfermedad profesional, está descrita en los trabajados de manipulación de aves, no en trabajos de calle, aunque haya aves presentes.

  7. Es cierto, señala la Sala, que, en materia de enfermedades profesionales, corresponde al empresario acreditar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo ( art. 96.2 LRJS), pero una vez se ha acreditado que se han adoptado todas las medidas razonables, no se puede imputar a la empresa responsabilidad por efectos indetectables en las exploraciones médicas efectuadas.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y lo articula en dos motivos, Invocando, asimismo, sendas sentencias de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente, invoca, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de marzo de 2013 (Rec. 274/2012), que revocando la sentencia de instancia, declaró la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad con imposición del recargo del 40%. La trabajadora ha prestado servicios para la mercantil demandada, dedicada a la fabricación de tapones de corcho, desde el 01-07-1992, con la categoría de operaría de selección manual de tapones. El 30-04-2008 fue declarada por la Mutua afecta de enfermedad profesional al presentar asma ocupacional al polvo del corcho. El 13-02-2009 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. En el año 2001 la Mutua le había detectado asma bronquial siguiendo partir de entonces controles periódicos de la enfermedad al tiempo que se le mantenía en su puesto de trabajo, no procediendo la empresa a proponer un cambio de puesto hasta el año 2007, meses antes de detectar la enfermedad profesional. La Sala fundamenta su decisión en que la empresa no llevó a cabo las evaluaciones de riesgo, ni los controles periódicos de las condiciones de trabajo ( art. 12.1.b de la LISOS), incumplió el deber de vigilancia en el uso de los equipos de protección individual y omitió una formación específica y suficiente.

  1. De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular, en relación con las medidas de seguridad y salud adoptadas por la empresa, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa efectuó evaluaciones generales y, además, evaluó el específico puesto de trabajo, hizo reconocimientos médicos, extremos que no constan en la sentencia de contraste, de ahí que en ningún momento puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que la empresa ha adoptado todas las medidas preventivas razonables, y, por ello, a juicio de la Sala de la sentencia recurrida, no se puede imputar a la empresa responsabilidad por efectos indetectables en las exploraciones médicas efectuadas.

CUARTO

1. En relación con el segundo de los motivos del recurso, la actora alega como sentencia de contraste la del TSJ (Cataluña) de 29.07.2015 (R. 3083/2015), dictada en un procedimiento sobre indemnización civil adicional por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. La sentencia estima el recurso de suplicación del trabajador que denunciaba la infracción de los arts. 1902 y 1101 CC en relación con el art. 96.2 LRJS y la jurisprudencia del TS frente al fallo desestimatorio de la instancia. Declara, en primer lugar, que la empresa no ha probado la adopción de todas las medidas exigibles para evitar el daño, dándose por tanto los requisitos de la responsabilidad civil por daños y perjuicios. Y, en segundo lugar, procede a determinar la cuantía de la indemnización conforme a los daños morales por incapacidad temporal, el lucro cesante por incapacidad temporal, los puntos por secuelas permanentes, el factor de corrección por ingresos de la víctima y el factor de corrección por la incapacidad permanente total, obteniendo un total a cuyo pago son condenadas solidariamente la empresa y la compañía aseguradora.

  1. Existe unas diferencias en los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes en las sentencias sometidas a juicio de contraste, diferencias con relevancia y que impide la presencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida, lo que consta es que la empresa efectuó evaluaciones generales y, además, evaluó el específico puesto de trabajo, hizo reconocimientos médicos y ha adoptado todas las medidas preventivas razonables, y, por ello, no se puede imputar a la empresa responsabilidad, de recargo d prestaciones, por efectos indetectables en las exploraciones médicas efectuadas. En cambio, en la sentencia de contraste, no se trata de un recargo de prestaciones, sino del reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo y, a mayor diferencia, en el que la empresa no ha acreditado la adopción de todas las medidas preventivas necesarias para la prevención del accidente.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 24 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha de 3 de marzo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rafael Lafuente de la Torre, en nombre y representación de D.ª Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1293/19, interpuesto por D.ª Noelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 17 de abril de 2018, en el procedimiento nº 845/16 seguido a instancia de D.ª Noelia contra Consorci de Turisme de Barcelona, RSM Spain Auditores SLP, Barcelona Activa, Societat Privada Municipal (Societat Unipersonal), Centre Lingüistic Fiat SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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