ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3816/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3816/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 225/17 seguido a instancia de Dª. Nicolasa contra la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de Dª. Nicolasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2019 (Rec 140/19), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de reconocimiento de la condición de personal indefinido fijo en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-11-02 por el que se aprueba el Acuerdo entre Administración-Sindicato para 2003- 2004, declarando que la relación laboral que une a las partes es una relación laboral indefinida no fija.

La demandante presta servicios para la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo con antigüedad de 3/5/199, siendo reconocida su relación laboral como indefinida por SJS de 31/3/2011 confirmada por la del STSJ de Madrid de 4/11/11. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 15/11/02 aprueba el acuerdo entre Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública y que recoge que el personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7-10-96 o aquel que, en virtud de las previsiones contenidas en un Plan de Empleo aprobado con anterioridad a dicha fecha se le haya extendido pronunciamientos judiciales que determinen tal condición y así haya sido recogida en las correspondientes hojas de servicios, tendrá la consideración de personal fijo, a los efectos del Convenio que le sea de aplicación.

La Sala sostiene que el Acuerdo estipula que tendrá la consideración de personal fijo el que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7/10/1996, lo que no acontece en el supuesto de autos, dado que la actora obtuvo tal condición por sentencia del año 2011, que determina además, tras analizar la distinción efectuada por la doctrina jurisprudencial que en el ámbito de la Administración Pública se distingue entre una relación laboral indefinida no fija y una relación laboral fija, y concluye que se trata de una relación laboral indefinida.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, solicitando en interpretación del Acuerdo de 15/11/2002, la condición de fija.

    La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2006 (Rec 5776/05), con estimación del recurso de las trabajadoras, anula la de instancia y desestima la excepción de cosa juzgada, con devolución de las actuaciones para resolver sobre el fondo del asunto. Consta que los actores prestan servicios para Universidad Nacional de Educación a Distancia, categoría profesional laboral grupo I, siendo su antigüedad de 1.09.90. Por sentencia firme se declaró la relación laboral indefinida de las actoras con la UNED desde el 1.09.90 sujeta a la condición resolutoria de la cobertura legal de las plazas vacantes que ocupan por el procedimiento reglamentario. En virtud de lo dispuesto el Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública, de fecha 7/11/02 las actoras solicitan la fijeza del vínculo. La sentencia considera que no es posible apreciar la excepción de cosa juzgada, en contra de lo sustentado en la instancia, dado que es necesaria la previa obtención de una sentencia declarativa de la condición de trabajador con relación laboral indefinida para poder solicitar después la aplicación del Acuerdo del año 2002. La existencia de una sentencia en los términos indicados es un requisito previo para que se puedan solicitar las consecuencias del Acuerdo, sin que sea posible articular en una sola demanda la pretensión de declaración de relación laboral indefinida con determinada fecha de efectos y a la vez la aplicación del Acuerdo y el reconocimiento de sus consecuencias.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las denuncias efectuadas en suplicación, el alcance de los debates y la razón de decidir. La sentencia de contraste no entra a conocer del fondo de la cuestión ahora planteada, declaración de relación fija al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-11-02 entre Administración-Sindicato para 2003- 2004, soslayando esta problemática precisamente porque lo que se denuncia y analiza es la excepción de cosa juzgada, apreciada en la instancia. Por el contrario, la sentencia recurrida resuelve sobre la cuestión de fondo ahora planteada, desestimando la demanda al entender que el citado Acuerdo estipula que tendrá la consideración de personal fijo el que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7-10-96, lo que considera no acontece en el supuesto de autos.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo. ( STS S 12-11-2014, rec. 2845/2013; 5-7-2016, rec 3798/14; 14-11-2007, Rec 1774/15). A 20-1-2016, rec. 701/2015 A 21-10-2015, rec. 3708/2014).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª. Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 140/19, interpuesto por Dª. Nicolasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 225/17 seguido a instancia de Dª. Nicolasa contra la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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