ATS, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4750/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4750/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 289/2018 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2019, que desestima el recurso interpuesto por la demandante y estima el interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Crescencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2019, R. Supl. 751/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y estimó el interpuesto por la Comunidad de Madrid, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de la trabajadora y absolvió a la Administración demandada. La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora y declaró que el contrato de trabajo que vinculaba a la demandante con el organismo demandado desde el 15 de septiembre de 1993 es una relación laboral indefinida no fija, con efectos de la citada fecha, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La actora, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación el 15 de septiembre de 1993, a través de un contrato temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del RD 1989/1984; y con la categoría de fisioterapeuta. El 15 de septiembre de 1994, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, por lanzamiento de nueva actividad, al amparo del RD 2104/1984, firmó un nuevo contrato, con duración hasta el 14 de septiembre de 1995, en que firmó la prórroga. El 19 de septiembre de 1996, firmó un contrato de interinaje con el mismo organismo, al amparo del RD 2546/1994, cuyo objeto era cubrir una plaza vacante, hasta que el puesto fuera definitivamente cubierto a través de los sistemas de provisión de vacantes contempladas en el Convenio Colectivo del Personal laboral del citado Ministerio. En julio de 1999 fue transferida por el Ministerio de Educación a la Comunidad de Madrid y el 21 de octubre de 2002, se le comunica el código de su puesto de trabajo, adscrito al contrato de interinidad firmado, ya que el mismo había quedado desierto, extendiéndose el contrato hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las OPE. La demandante, resulta afectada por lo establecido en el artículo 9 del Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la OPE de la CAM para 2017. La relación entre las partes, se mantiene en la actualidad sometida al contrato citado. La actora solicita que se le reconozca la condición de contratada indefinida no fija.

La sala de suplicación transcribe la argumentación que se contiene en la reciente sentencia de esta Sala cuarta, de 23 de mayo de 2019, RCUD 1756/2018, que han unificado doctrina sobre el particular y en la que se remite a una sentencia previa de esta misma Sala Cuarta, de pleno, de 24 de abril de 2019, RCUD 1001/2017, en la que se manifestaba que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible porque la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal y en sentido inverso dicho plazo no puede operar de modo automático; siendo las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión. Así, si bien el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones Públicas, no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Dicha sentencia concluía que en el caso enjuiciado no se apreciaba irregularidad en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo habían quedado paralizadas por la grave crisis económica que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, con incidencia directa en las convocatorias de empleo público, que prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos aún para puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.

La sentencia ahora recurrida estima el recurso de la Comunidad de Madrid, por considerar que los argumentos de los motivos del recurso coinciden con los de la doctrina jurisprudencial actualmente vigente.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los artículos 15 ET y 70 del EBEP. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, (Rec. 1001/17).

En ella se declara indefinida no fija la relación laboral de la actora, que viene prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza. La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso. Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos y el alcance de los debates, sin que existan fallos contradictorios en cuanto a la conversión del contrato de interinidad por vacante por superación del plazo de 3 años del art. 70 EBEP, puesto que ambas sentencias consideran que no resulta aplicable dicho precepto, si bien por distintas razones. La sentencia recurrida se remite a la doctrina de esta Sala Cuarta que ha manifestado que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible y que deben ser las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión, aplicado a un caso en el que la actora, había comenzado prestando servicios para el Ministerio de Educación, en 1993, a través de un contrato temporal y luego en 1996 por medio de un contrato de interinaje; siendo transferida en julio de 1999 a la Comunidad de Madrid que en octubre de 2002, comunicó que el puesto de trabajo estaba adscrito al contrato de interinidad firmado, al haber quedado desierto, extendiéndose luego el contrato hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las OPE; resultando afectada por la OPE para 2017. La de contraste sostiene que la superación de los plazos previstos en el art. 70 EBEP no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija de manera automática, pero entendió que devenía inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias inusualmente largas (más de veinte años), como se dan en el caso analizado, en el que la actora había suscrito dos contratos: uno de fomento de empleo desde el 28 de julio de 1992 hasta el 27 de julio de 1995 y otro de interinidad, desde el 28 de julio de 1995 para cubrir la vacante de directora de un centro de servicios sociales hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza.

CUARTO

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional porque la parte recurrente pretende aplicar un precepto ( art. 70 EBEP) en términos que esta Sala ha rechazado. Así, nos hemos pronunciado en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec. 1336/18; 11/6/2019, Rec. 2610/18 y 25/9/2019, Rec. 1472/18, en relación con contratos de interinidad por vacante suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP.

En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Esto es, el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Por tanto, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18 ) y 4/7/2019 (Rec 2357/18 ):

"La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

QUINTO

Por providencia de 29 de mayo de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de junio de 2020 solicita que el recurso sea admitido al existir contradicción entre las sentencias comparadas y no concurrir la falta de contenido casacional que se pone de manifiesto en la providencia al tenerse que analizar la conducta de la entidad empleadora. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2019, en los recursos de suplicación número 751/2019, interpuestos por D.ª Crescencia y la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 289/2018 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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