STS 406/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2020
Número de resolución406/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 406/2020

Fecha de sentencia: 17/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3923/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: SEC. 2ª AP VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3923/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 406/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 17 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal de la acusación particular DON Felicisimo y del acusado DON Dimas, contra Sentencia 625/18, de 2 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala PA núm. 139/17 dimanante del P.A. núm. 37/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Requena, seguido por delitos contra los derechos de los trabajadores, abuso laboral y lesiones contra Don Dimas y la entidad Cárnicas Pons Sociedad Civil como responsable civil subsidiario. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrentes el acusado Don Dimas representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarna González Cano y defendido por la Letrada Doña Paz Martínez Ruiz, y la acusación particular Don Felicisimo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado Don José Vicente Sáez Carrascosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Requena incoó PA núm. 37/16 por delitos contra los derechos de los trabajadores, abuso laboral y lesiones contra Don Dimas y la entidad Cárnicas Pons Sociedad Civil , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 2 de noviembre de 2018 dictó Sentencia núm. 625/18, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Dimas, mayor de edad, trabajaba de encargado en la granja dedicada al engorde de cerdos sita en la partida El Campillo, en la localidad de Cheste, Valencia. De dicha explotación era titular la Sociedad Civil Cárnicas Pons, de la que era gerente Isaac, también mayor de edad.

Felicisimo, mayor de edad, venía prestando servicios laborales para dicha sociedad y en dicha granja desde marzo de 1985, en virtud de contrato indefinido. Realizaba labores de cuidado, limpieza y vigilancia de los animales y las instalaciones, bajo la dirección de Dimas, que trabajaba como encargado de la granja y la supervisión de Isaac.

Durante años la empresa cotizó a la Tesorería General de la Seguridad Social cantidades inferiores a las debidas, atendiendo a la jornada laboral por la que abonaba salario al trabajador. Felicisimo trabajaba de lunes a viernes y también sábados. En ocasiones acudía a trabajar domingos.

Felicisimo no cobraba horas extraordinarias.

En agosto de 2012, Dimas le dijo a Felicisimo que no le pagaría el salario como represalia por la avería de una máquina de la granja.

En junio de 2013, Dimas le propinó a Felicisimo un puñetazo en la cara, causándole un hematoma en el ojo izquierdo y en la zona preorbitaria con edema en párpado y siete erosiones de dos centímetros de longitud, para cuya curación precisó de cura local. Tardó diez días en curar de dichas lesiones.

Con anterioridad a dicho hecho, Dimas, de manera habitual, siendo conocedor del retraso intelectual que Felicisimo padecía, cuando estaban trabajando en la granja, le decía "imbécil, hijo de puta, no vales para nada, me cago en tus muertos" y en alguna ocasión llegó a escupirle y a tirarle la comida al suelo.

Tras la agresión de junio de 2013, Felicisimo presentó una patología ansioso-depresiva, que le mantuvo en situación de baja laboral hasta el 7 de abril de 2014, habiéndole quedado como secuela un trastorno por estrés postraumático".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO: CONDENAMOS a D. Dimas, como autor de un delito de acoso laboral del art. 173.1 del Código Penal a SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a D. Felicisimo en 25.000 euros más los intereses legales correspondientes. Asimismo, condenamos a CÁRNICAS PONS SC como responsable civil subsidiario al pago de dicha indemnización.

SEGUNDO.- CONDENAMOS a Dimas como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. penal a indemnizar a DON Felicisimo en 400 euros más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- ABSOLVEMOS a DON Isaac y a DON Dimas del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 del C. penal del que venían acusados.

CUARTO.- ABSOLVEMOS a DON Dimas del delito de lesiones del art. 147.1 del C.penal del que venía acusado.

QUINTO.- CONDENAMOS a DON Dimas a abonar la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las costas de la acusación particular, declarándose el resto de las costas de oficio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de la acusación particular DON Felicisimo y del acusado DON Dimas , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular DON Felicisimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM; todo ello por indebida aplicación de los artículos 109, 110, 113 y 120.4 del CP relativos a la responsabilidad civil, derivada del delito, así como a la indebida aplicación de normas, en este caso, esenciales para la debida cuantificación de le citada responsabilidad civil, y que son el Real Decreto legislativo 8/2004, en su versión vigente para el año 2014, momento en el que se produce el alta de parte de las lesiones del perjudicado, así como la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, en su versión para el año 2017, momento de valorar las secuelas, por el Sr. Victorio, y realizar los correspondientes pedimentos en el escrito de acusación formalizado por esta parte.

Motivo segundo.- Error en la apreciación de la prueba en relación al artículo 849.2 de la LECRIM, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Dimas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el art. 24.2 de la CE, por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo válida, eficaz y de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado con respecto al delito de acoso laboral, y, de forma subsidiaria, por inaplicación del principio de in dubio pro reo.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE, por haberse vulnerado del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados en el art. 9.3 de la CE en relación con el art. 11.1 LOPJ, y todo ello en relación con la vulneración del art. 779.1 apartado 4 de la LECrim, en relación con la nulidad de actuaciones que a juicio de esta parte se produjo como consecuencia de desestimarse por el Tribunal la cuestión previa planteada por esta parte, respecto que determinados hechos no fueran objeto de juicio por no haber sido incluidos en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, dictado por el Juez de Instrucción.

Motivo tercero.- Por Infracción de Ley del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 173.1 del Código Penal, por aplicación indebida.

Motivo cuarto.- Por Infracción de Ley del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 617.1 del Código Penal, por aplicación indebida.

Motivo quinto.- Por Infracción de Ley del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 617.1, en relación con el 131 ambos del Código Penal.

Motivo sexto.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos del 109 al 115, ambos inclusive del Código Penal reguladores de la responsabilidad civil.

Motivo séptimo.- Por Infracción de Ley del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido un error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Motivo octavo.- Por quebrantamiento de forma del art 851.1 de la LECrim. por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

Motivo noveno.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECrim. y especialmente al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa puesto que en la sentencia objeto de este recurso, no se efectúan los razonamientos lógicos a fin de relatar no sólo las pruebas de cargo (validez y alcance para desvirtuar el principio de presunción de inocencia), sino de descargo, que merecen a nuestro juicio el mismo tratamiento que las anteriormente mencionadas, determinando a todas luces una falta de congruencia del fallo.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó todos los motivos del mismo, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 27 de marzo de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2010 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 30 de junio de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2018, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dicta Sentencia por la que condena a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de acoso laboral del art. 173.1, párrafo segundo, del Código Penal, a seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a D. Felicisimo en 25.000 euros más los intereses legales correspondientes. Asimismo, se le condena por una falta de lesiones, en el exclusivo aspecto de decretar la oportuna responsabilidad civil, y le absuelve de un delito de lesiones y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 del Código Penal.

Frente a dicha resolución judicial, han formalizado este recurso de casación, la representación procesal de la defensa y de la acusación particular.

Recurso de Dimas.

SEGUNDO .- Comenzamos el estudio de su recurso por el segundo motivo, que al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE, por haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los procesos públicos proclamados en el art. 9.3 de la CE y en relación con el art. 11.1 LOPJ, y todo ello en relación con la vulneración del art. 779.1, apartado 4 de la LECR, por haber desestimado el Tribunal la cuestión previa planteada por dicha parte respecto a que determinados hechos no fueran objeto de juicio por no haber sido incluidos por el Juez de Instrucción en el auto de incoación de procedimiento abreviado.

Alega que como cuestión previa, fue desestimada por el Tribunal "a quo" en el fundamento tercero de su sentencia, y que los hechos que sustentaban la calificación jurídica como delito de acoso laboral del art. 173.1, párrafo segundo debían ser excluidos del objeto del juicio, ya que no se encontraban comprendidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado, así como tampoco respecto del delito o falta de lesiones; auto con el que se aquietaron tanto el Fiscal como la acusación particular, puesto que no interpusieron recurso para que se ampliaran los hechos descritos en el mismo. Por otra parte, el Auto de 13 de mayo de 2016, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se estima el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, únicamente se pronuncia sobre si existen indicios o no de un posible delito contra el derecho de los trabajadores previsto en el art. 311 del CP, sin tomar en consideración otros hechos enjuiciados, lo que resulta de la confirmación parcial del Auto de sobreseimiento dictado por el Instructor.

El art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

  1. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

    Esta disposición no debe cumplirse por los juzgados de instrucción de forma ritual, sino que deben atender a su espíritu y fundamento, cumpliendo con la finalidad de servir de filtro a acusaciones que no se basen en hechos que no hayan sido objeto de investigación en la instrucción, y siempre mediante la oportuna toma de declaración a los investigados, para evitar acusaciones sorpresivas, como se cuida de recordar el precepto cuando señala que no se adoptará tal resolución judicial sin haber tomado declaración a la persona a la que se imputen los hechos, en los términos previstos en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y particularmente es relevante lo dispuesto en éste, en el sentido de que cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado.

    Como hemos dicho en nuestra STS 94/2010, de 10 de febrero, constituye el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los " hechos punibles", en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas (ahora, investigadas). Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada...".

    Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre, la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1. 4ª de la LECrim., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim.); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim.)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas" (v. SS. TC 135/1989, 186/1990 y 128/1993).

    En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que "la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim.). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 LECrim.), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000)".

    Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1. 4ª de la LECrim., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.

    Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo, declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre).

    En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación.

    En suma, nuestra jurisprudencia sostiene ( STS 386/2014) que " el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica". Igualmente la STS, 550/2017, que establece respecto del Auto: " por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos a los comprendidos en aquel".

    Se trata, pues, de un auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, que es tanto como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

    Por eso, los escritos de acusación no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos, sin perjuicio del derecho que asiste a dichas partes acusadoras a utilizar los recursos legalmente previstos para solicitar la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, si entienden que la delimitación realizada por el Instructor ha sido incorrecta o excesivamente restrictiva.

    Revisadas estas actuaciones ( art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), puede comprobarse que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Requena, dictó Auto de sobreseimiento provisional, con fecha 15 de diciembre de 2015.

    En dicha resolución judicial, se da cuenta de la incoación de la causa objeto de estas actuaciones, mediante querella de Felicisimo frente a Dimas y Isaac por presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores, otro de vejaciones injustas del art. 173 del Código Penal, y finalmente, por una falta de lesiones.

    En la fundamentación jurídica del Auto de sobreseimiento se analizan los hechos investigados a la luz del art. 316 del Código Penal, precepto que nunca fue solicitada su aplicación, pues se trata de la falta de prestación de medidas de seguridad a los trabajadores, siendo así que la querella se relata una situación de explotación laboral, pero también con carácter expreso en la resolución judicial citada analiza la investigación desde la vertiente del delito de acoso laboral o mobbing, que ha sido precisamente objeto de condena, y también se refiere la instructora a las lesiones objeto de la querella, presuntamente causadas por el querellado Dimas, y de las que razona la juez que, a pesar de su constancia mediante el oportuno parte de lesiones, no han sido presenciadas por nadie.

    Frente a tal Auto de sobreseimiento provisional, recurre la acusación particular, recurso que es resuelto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, la que, con fecha 13 de mayo de 2016, dicta Auto revocando el sobreseimiento decretado en la instancia. Ciertamente, aunque la mencionada resolución judicial parezca referida al análisis de la concurrencia de los elementos típicos del art. 311 del Código Penal, el Auto se refiere a otros delitos también, como las fotografías y el parte de lesiones, que acreditan indiciariamente que el querellante fue objeto de un puñetazo y un agarrón, mas que "el denunciante mantiene que fue su jefe por la muerte de uno de los animales", analizando también el informe forense que consta en la instrucción de las diligencias.

    Desde otra perspectiva, también en dicho Auto de revocación del sobreseimiento decretado en la instancia, se toma en consideración "la especial vulnerabilidad del denunciante al abuso o engaño destinado a originar error en el trabajador".

    De otro ello, se infiere que en tal resolución judicial, el Tribunal de apelación ha apreciado los siguientes delitos:

    1. Un delito contra los derechos de los trabajadores.

    2. Una actuación de aprovechamiento por parte del empresario, en su propio beneficio y en perjuicio del trabajador, que encaja en el querellado delito de trato degradante del art. 173 del Código Penal.

    3. Un delito de lesiones, en tanto que consta un puñetazo y un agarrón, que han causado lesiones en el querellante.

    Como consecuencia de todo ello, se revoca el sobreseimiento, sin que se lleven a cabo en la parte dispositiva de la resolución judicial referida, otras acotaciones sobre los hechos objeto de la investigación, siendo claro que la querella se interpuso por delitos contra los derechos de los trabajadores, integridad moral y lesiones.

    Como consecuencia de tal resolución judicial de la Audiencia, el Juzgado de Instrucción, solamente unos días más tarde, concretamente el día 23 de mayo de 2016, dicta Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado (nº 62/16), en el cual, con una referencia muy "parca" como dice la Audiencia "a quo", esto es, la que ha dictado la Sentencia que es objeto de nuestra atención casacional, se hace referencia a la querella que inicia las actuaciones de instrucción, y en cuanto a hechos, los resume como aquellos que han generado un aprovechamiento por parte del querellado respecto a los perjuicios causados al trabajador querellante, los que han sido fácilmente impuestos a una persona "con las peculiaridades del denunciante".

    Por consiguiente, no puede alegar indefensión la parte recurrente, pues conocía todos los cargos, particularmente los aspectos fácticos de donde derivaban aquéllos, sin ningún tipo de acusaciones imprevistas o improvisadas.

    En el caso enjuiciado, que la querella tenía tres apartados fácticos, es algo incuestionable: delito contra los derechos de los trabajadores, delito contra la integridad moral y delito o falta de lesiones.

    Que esos tres aspectos fueron analizados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia cuando revocó el sobreseimiento provisional, tampoco existe duda alguna.

    Que la instrucción de la causa no sufrió variación alguna entre dicha resolución judicial y el Auto de Transformación del procedimiento, tampoco ofrece dificultad alguna afirmarlo así.

    Que dicho Auto estaba mediatizado por tal resolución judicial, es evidente, y aunque la reseña fáctica era muy mejorable, como acertadamente dice la Audiencia, no por ello permite afirmar que se limitaba la transformación del procedimiento a un exclusivo delito contra los derechos de los trabajadores, pues no resulta eso de tal resolución judicial, la cual, ciertamente adolece de alguna imprecisión, pero deja abiertos todos los aludidos hechos que posibilitan los títulos de imputación que luego se han concretado por las acusaciones.

    En suma, no hay indefensión alguna por parte del ahora recurrente, que supo desde el primer momento de qué hechos se estaban imputando e investigando, y han sido analizado por las diversas resoluciones interlocutorias dictadas al efecto.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    TERCERO .- El primer motivo se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando como infringido el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

    El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  2. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

  4. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

  5. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba de cargo razonada).

    La Audiencia basa su convicción en, primeramente, la declaración de la víctima, la cual narró el trato sufrido por el querellado Dimas, su forma de dirigirse a él, las agresiones padecidas, su relación laboral y los demás aspectos que recoge la resolución judicial recurrida. Como dice el Ministerio Fiscal, el que la víctima tenga dificultades de exposición o que no existan testigos directos del trato degradante que recibió del recurrente, no quiere decir que su versión no sea creíble, máxime cuando como en este caso su testimonio aparece corroborado por otras pruebas practicadas en el juicio oral ( ad exemplum, los informes periciales).

    También tomó en consideración el testimonio de su pareja, la Sra. Adriana, que un día en el mes de mayo de 2013 le vio llegar a casa con el ojo hinchado, lo que a su vez quedó confirmado con el parte de asistencia en el consultorio médico.

    En igual sentido, la prueba pericial médica practicada en el juicio, integrada por el Médico Forense, la psiquiatra Dª Alicia y Dº Victorio, que emitió el informe de valoración, vincularon la secuela de estrés postraumático con los hechos enjuiciados, al coincidir los tres en que presentaba una sintomatología depresiva que acabó cronificándose como estrés postraumático y cuya causa identificaron con la situación de malos tratos en su trabajo, sin posibilidad de otra alternativa, pues en marzo de 2015 se le diagnosticó una leucemia mieloide, coincidiendo los tres peritos en que no había constancia de vinculación de dicha patología con la secuela de estrés postraumático.

    Destaca la sentencia que en el informe médico forense, ratificado en el juicio, se describen las alteraciones psíquicas que en la exploración del mes mayo de 2015 detectó en la víctima, todas ellas relacionadas con los acontecimientos laborales (sentimientos de ansiedad, preocupación, tristeza, pensamientos obsesivos sobre los hechos e incapacidad para encontrar soluciones a los problemas laborales), le ha producido mucho miedo, ansiedad, angustia y temor por su integridad física.

    El Fiscal también destaca en su informe la conversación telefónica que mantuvo el recurrente con una amiga de la compañera de Felicisimo, conversación que fue oída en el juicio mediante la reproducción de la grabación de la vista oral celebrada en el Juzgado de lo Social n° 5 de Valencia, donde se introdujo como prueba dicha conversación, en la que manifestó que culpaba a Felicisimo de la avería de una máquina y por ello no le iba a pagar el sueldo, cosa que luego no hizo, y que "llevo, llevo como diez años amenazándole...", habiendo reconocido el recurrente que mantuvo esta conversación, si bien asignando a la misma una interpretación diferente.

    Finalmente analiza la sentencia el testimonio de los dos testigos propuestos por la defensa que acudían con frecuencia a la granja y que no observaron ninguna conducta de maltrato por parte del acusado hacia la víctima, no considerándoles relevantes, pues lo normal es que las conductas humillantes o degradantes no se realizasen en presencia de testigos.

    Existe prueba suficiente.

    El motivo no puede prosperar.

    CUARTO .- En el motivo tercero, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 173.1, párrafo segundo, del Código Penal, pero como quiera que no se trata de una impugnación de carácter sustantivo, sino de una repetición de la falta de prueba, ya aducida en el motivo anterior, esta censura casacional, ha de ser desestimada.

    QUINTO. - En el motivo cuarto, y por el mismo cauce impugnativo que el motivo anterior, el recurrente denuncia ahora la aplicación indebida del art. 617.1 del CP.

    De nuevo el recurrente se adentra en cuestiones probatorias, y lo que alega es que la víctima, Felicisimo, no realizó un relato de cómo se produjo la lesión en el ojo izquierdo y en la zona preorbitaria del mismo, siendo sus manifestaciones totalmente genéricas y sin concreción.

    El motivo se ha formalizado por infracción de ley, y han de ser respetados los hechos probados de la sentencia recurrida.

    En ellos se relata que "en junio de 2013, Dimas le propinó a Felicisimo un puñetazo en la cara, causándole un hematoma en el ojo izquierdo y en la zona preorbitaria con edema en párpado y siete erosiones de dos centímetros de longitud, para cuya curación precisó de cura local. Tardó diez días en curar de dichas lesiones".

    Y que "tras la agresión de junio de 2013, Felicisimo presentó una patología ansioso-depresiva, que le mantuvo en situación de baja laboral hasta el 7 de abril de 2014, habiéndole quedado como secuela un trastorno por estrés postraumático".

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SEXTO .- En el motivo quinto, y por estricta infracción de ley, el recurrente denuncia la aplicación indebida de tal precepto, el art. 617.1, en relación con el art. 131 del Código Penal.

    Invoca el recurrente que "en el presente supuesto han existido numerosos periodos de paralización del procedimiento judicial superiores a los seis meses, como por ejemplo entre las declaraciones de los testigos en sede judicial en fecha 6 de mayo de 2014 y la Providencia de fecha 24 de noviembre de 2014".

    Solicita la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, pero tratándose de un concurso de infracciones, el plazo de prescripción, conforme al art. 131.5 del CP, es el correspondiente a la infracción más grave, que en este caso está determinado por la condena por el delito de acoso laboral previsto en el art. 173.1, párrafo segundo, del Código Penal por el que ha sido condenado; en consecuencia, no ha transcurrido el periodo de prescripción de la falta, como alega el recurrente. Falta que, por lo demás, conforme a la LO 1/2015 pasó a tener la consideración de delito leve y, por tanto, sometido al régimen de denuncia previa, siéndole de aplicación la Disposición Transitoria 4ª y, en consecuencia, tan sólo fue condenado respecto de la responsabilidad civil dimanante del mismo.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO .- En el motivo sexto, y por idéntico cauce impugnativo -infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, denuncia el recurrente la aplicación indebida de los arts. 109 a 115 del Código Penal, esto es, la responsabilidad civil decretada por la sentencia recurrida.

    Se refiere a dos aspectos, la incongruencia entre el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, que fija la indemnización en 24.036,53 euros, y el fallo de la sentencia, que la establece en 25.000 euros. Y, en segundo lugar, respecto de la incapacidad para sus ocupaciones laborales, la sentencia señala que estuvo de baja durante 335 días, pero no se ha acreditado el motivo de la referida incapacidad, puesto que igualmente se precisa que presentó una patología grave como lo es la leucemia mieloide.

    En el FJ 7º de la sentencia recurrida se lee lo siguiente:

    "Las lesiones derivadas de la agresión de 8 de mayo de 2013 curaron a los diez días. El baremo de aplicación es el vigente en dicha fecha. Dado que fueron días durante los que - según el informe pericial obrante a los fs. 94 y 95 del tomo II- no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, la cantidad resultante -el baremo de 2013 valora en 31,34 euros cada día no impeditivo- es de 313,40 euros. Dicha cantidad puede ser incrementada en un 10%, dada la edad del lesionado a la fecha de los hechos -estaba en edad laboral-. Las acusaciones solicitan una indemnización de 400 euros. Dado el carácter aflictivo que desde un punto de vista moral tiene el que la lesión sea producto de una agresión dolosa, y que el baremo de referencia no es de aplicación imperativa, se considera proporcionada dicha cantidad, que es la que el acusado deberá abonar al señor Felicisimo en concepto de indemnización.

    Las lesiones derivadas del sometimiento al señor Felicisimo a una situación de acoso laboral, provocaron una situación de incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 335 días. Lo acreditado es que durante dicho periodo padeció una sintomatología ansioso-depresiva que no respondía al tratamiento farmacológico y que sólo mejoró cuando se derivó al paciente a tratamiento psicológico grupal -v. informe psiquiátrico ratificado en juicio por la señora Alicia, a los fs. 194 a 196-. Por lo tanto, cabe considerar que durante el periodo de incapacidad sufrió una patología inhabilitante para el desarrollo de las actividades cotidianas. El baremo de 2014 -fecha del alta médica-, valoraba cada día impeditivo en 58,41 euros. La cantidad resultante -335 x 58,41- suma 19.567euros. Puesto que el señor Felicisimo trabajaba al tiempo de los hechos, procede incrementar la indemnización un 10%. La cantidad resultante asciende a 21524,08 euros.

    El síndrome por estrés postraumático estaba, en el sistema de referencia -Real Decreto Legislativo 8/2004, en la versión vigente en 2014-, valorado entre 1 y 3 puntos. Dada la entidad que en el presente caso parece que tuvo dicho síndrome -a la vista de lo manifestado por los peritos en juicio- cabe valorarlo con tres puntos. Cada punto, atendiendo a la edad que tenía el señor Felicisimo a la fecha de los hechos -los malos tratos en el ámbito laboral llegaron hasta la fecha de la agresión, a partir de la cuál permaneció de baja hasta que se resolvió-, era de 47 años. El baremo vigente en 2014 -fecha en la que alcanzó la sanidad por el proceso ansioso-depresivo y a partir de la que cabe considerar instaurada la secuela -por cada punto -en caso de secuela valorada con tres puntos -otorgaba a personas de entre 41 y 55 años-, 761,35 euros. La indemnización resultante asciende a 2284,05 euros. Cantidad incrementable, igualmente, en un 10% -228,40 euros-.

    El importe total de la indemnización resultante por las lesiones psíquicas y secuelas derivadas del acoso laboral suman 24.036,53 euros y esta es la cantidad en la que procede dejar fijado el importe de la indemnización. Obviamente, muy alejada de lo solicitado por la acusación particular, pero apoyado en los baremos de referencia a la fecha de los hechos y sanidad de las lesiones y en la entidad de las mismas revelada por los informes psiquiátricos y médico-forenses documentados y ratificados en juicio".

    Respecto al primer aspecto, la parte recurrente tiene razón. Como hemos visto, la sentencia recurrida concluye que "el importe total de la indemnización resultante por las lesiones psíquicas y secuelas derivadas del acoso laboral suman 24.036,53 euros y esta es la cantidad en la que procede dejar fijado el importe de la indemnización".

    Y en el fallo de la Sentencia se decretan 25.000 euros, sin que exista ninguna otra explicación para corregir esa cifra, luego debe estimarse el motivo en este extremo. Por lo demás, en el apartado de la condena a la responsabilidad civil por la falta de lesiones, se indemniza aparte con 400 euros.

    No procede lo propio en segundo apartado, pues el recurrente argumenta que no se ha acreditado el motivo de la incapacidad padecida por Felicisimo como consecuencia de la comisión del delito de acoso laboral que fue perpetrado, siendo así que en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, ya se explica tal relación, sin que pueda establecerse una incidencia directa de la leucemia mieloide, que le fue diagnosticada en el mes de marzo de 2015, es decir, con bastante posterioridad.

    La única duda que suscitó el diagnóstico de leucemia lo fue con relación a su posible influencia en la secuela de estrés postraumático, lo que fue descartado por los tres peritos que depusieron en el juicio oral.

    El motivo no puede prosperar.

    OCTAVO .- El motivo séptimo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Se designan como documentos, los siguientes:

    1. - La resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 11 de mayo de 2015 (folios 60 y ss. y folios 128 a 131 del Rollo), en la que consta que a Felicisimo se le reconoció una incapacidad permanente absoluta para el trabajo, siendo la dolencia acreditada leucemia mieloblástica, sin que conste referencia alguna al retraso mental leve que padece ni al estrés postraumático.

    2. - Informe del Médico Forense D. Javier (folios 249 a 253 del Tomo II), en cuanto que refiere que presenta un rasgo ansioso de personalidad, que su vulnerabilidad psicológica hizo su aparición con los síntomas ansioso-depresivos y en sus conclusiones refiere que el trato presuntamente recibido por el Sr. Marcial puede englobarse dentro de una situación de alta tensión y mal clima laboral, pero "no compatible con una situación de acoso moral también denominados mobbing por la literatura científica".

    3. - Informes médicos de la psiquiatra Da Alicia (folios 13, 30,42, 43, 44, 45 y 194 a 196). De estos informes destaca: a) informe de fecha 3 de septiembre de 2012 el Sr. Marcial no presenta sintomatología ansiosa y depresiva; b) informe de fecha 5 de mayo de 2013 se aprecia sintomatología ansiosa y depresiva reactiva a situación laboral a partir de dicha fecha y, por tanto, con anterioridad a dicha fecha no presentaba sintomatología alguna; c) informe de fecha 10 de febrero de 2015, en su apartado de evolución consta que en la primera entrevista celebrada en septiembre de 2012 no se le apreció clínica psiquiátrica, ni tampoco en la cita de diciembre de 2012; y en este informe consta que en abril de 2014 se decide el alta laboral por mejoría.

      El motivo no puede prosperar.

      Los documentos invocados no son literosuficientes, por razón a que los jueces "a quo" han llegado a su conclusión mediante la combinación de dos tipos de prueba, la documental, y la pericial. El Tribunal sentenciador ni se ha apartado de las conclusiones de la pericia, ni ha seleccionado uno o varios informes con arbitrariedad. En el fundamento jurídico cuarto se indica que en la resolución de reconociendo de la incapacidad laboral no se identifica que el trastorno de estrés postraumático haya sido el detonante de dicha incapacidad.

      Por lo demás, el recurrente pretende un ejercicio de revalorización completa de tal aspecto fáctico con la presencia solamente de prueba documental, y siendo así que el Tribunal sentenciador tomó en consideración prueba de contenido pericial, no podemos modificar las bases de la indemnización, que es el aspecto a donde va dirigido el motivo, pues no se propone modificación alguna del factum en este sentido.

      En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

      Recurso de Felicisimo, acusación particular.

      NOVENO .- En su primer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 109, 110, 113 y 120.4 del Código Penal, así como del Real Decreto Legislativo 8/2004, en su versión vigente en el año 2014 y de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en su versión para el año 2017.

      Alega que la Audiencia Provincial no valoró que la incapacidad laboral concedida en mayo de 2015 y la minusvalía del 79% concedida en el año 2016 por los servicios de valoración de discapacidades de la Comunidad Autónoma, tuvieron su origen, al menos en parte, en el trastorno de estrés postraumático causado por el continuo maltrato vejatorio y humillante sufrido por el Sr. Marcial y, por tanto, ambas situaciones deben tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios, debiéndose aplicar, a efectos orientativos conforme al criterio seguido por el Tribunal, la Ley 35/2015, puesto que hasta los años 2015 y 2016 no se consolidaron ambas situaciones.

      Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, el motivo se enfrenta a la declaración de hechos probados, pues no se recoge en dicho apartado que la secuela de estrés postraumático, derivada de la patología ansioso-depresiva, fuera el factor desencadenante que determinó le fuera reconocida tanto la incapacidad laboral como la minusvalía del 79 por 100.

      En congruencia con lo expuesto, la sentencia recurrida expresa que:

      "Del examen del informe médico psiquiátrico elaborado por la señora Alicia y de la documentación presentada relativa a la situación de baja laboral, se revela que el mismo estuvo de baja a raíz de la agresión sufrida el 7 de mayo de 2013, siendo dado de alta el 7 de abril de 2014. Por tanto, los días de incapacidad recogidos en el informe de valoración del daño corporal - 335- emitido por el señor Victorio, se revelan congruentes con ese dato.

      A pesar de lo expuesto por el señor Victorio en su informe, la documental aportada relativa al reconocimiento del grado de discapacidad y al reconocimiento de la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, no identifican que el trastorno de estrés postraumático haya sido detonante de la declaración de dicho grado de incapacidad para el trabajo -v. documentación obraste a los fs. 58 a 61 y 129 a 131 del rollo de sala-".

      En consecuencia, no hay base fáctica para estimar esta queja casacional, por lo que el motivo no puede prosperar.

      DÉCIMO .- En su motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la valoración de la secuela ocasionada por el delito de acoso en el ámbito laboral, que le determinan "unas secuelas/perjuicios importantes, como lo es la incapacidad permanente absoluta, así como un grado de minusvalía del 79% con la necesidad del concurso de tercera persona, y en los que en mayor o menor medida influyó la secuela valorada por el propio Tribunal de Instancia para su concesión".

      A pesar de ello, reconoce la parte recurrente que la Audiencia se ha basado en prueba pericial para llegar a las conclusiones que alcanza, y concretamente en la pericia conjunta practicada por la Sra. Alicia, psiquiatra adscrita al Servicio Público de Salud (informe fs. 194 a 196 Tomo II), el médico Forense D. Javier (informe a los folios 249 a 253 Tomo II) y el perito de parte Sr. Victorio (informe a los folios 74 y 76 del rollo de Sala), y que se han acreditado unos perjuicios que se circunscriben en casi una anualidad de baja, así como en una secuela por estrés postraumático.

      Por eso, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, se hace constar:

      "Entendemos que en el presente caso, cabe apreciar la gravedad del acoso sufrido por el Sr. Felicisimo. No sólo porque así fuera percibido por éste, sino porque el mismo tuvo la entidad suficiente como para provocar una secuela grave -estrés postraumático- y porque varios de los actos acreditados integrantes de la conducta hostil reiterada, eran individualmente considerados, reveladores de una intensa hostilidad y/o desprecio..."

      Y en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, en su párrafo segundo se hace constar: "De los informes periciales antedichos se desprende, asimismo, que el Sr. Felicisimo ha presentado un trastorno de estrés postraumático grave como consecuencia de la situación de acoso laboral vivida".

      De ahí que no pueda estimarse este motivo que requiere la invocación del particular de un documento concreto de donde se deduzca el error padecido por el Tribunal sentenciador, sin complejas conjeturas, como las que expresa el recurrente en el desarrollo del motivo, y que se encuentran en contradicción con lo expuesto por el Sr. Victorio en su informe, todo ello para, en la apreciación conjunta de la documental, a la que llega la Sala sentenciadora de instancia en virtud de la soberanía que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llegar a afirmar que no puede concluirse con certeza que el trastorno por estrés postraumático haya sido el detonante de la declaración de dicho grado de incapacidad para el trabajo.

      De ahí que en esa apreciación conjunta la Audiencia ha tenido en consideración toda la prueba practicada, incluidos los informes médicos de la psiquiatra Dra. Alicia y del médico forense Dr. Javier.

      En suma, a pesar del estudiado planteamiento de la acusación particular, no es posible valorar prueba en este ámbito casacional, cuando el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración prueba documental combinada con las explicaciones ofrecidas por los dictámenes periciales obrantes en autos y rendidos en el plenario.

      De ahí que, como expone el Ministerio Fiscal, los documentos citados no son literosuficientes, en el sentido que tenga poder demostrativo directo y sin género de dudas respecto a que el trastorno de estrés postraumático fue uno de los factores que conllevaron su situación de incapacidad laboral y de minusvalía en un 79 por 100, pues examinado el dictamen propuesta de incapacidad permanente (folio 129 del Rollo), de fecha 6 de mayo de 2015, consta como limitaciones orgánicas y funcionales, "la discapacidad global severa por enfermedad oncohematológica aguda de reciente diagnóstico"; y en el dictamen técnico facultativo de los Servicios de Evaluación de Personas con Diversidad Funcional (folio 58 vuelto del Rollo), de fecha 31 de mayo de 2016, consta que en el momento del reconocimiento presenta un retraso mental ligero.

      En consecuencia, el "error facti" tiene que estar demostrado mediante la invocación de un concreto y específico apartado del documento invocado en el motivo, sin que esto se produzca así, sino una argumentación que excede de tal apreciación y que entra de lleno en la soberanía probatoria que al Tribunal sentenciador únicamente le corresponde.

      El motivo no puede prosperar.

      Costas procesales.

      UNDÉCIMO. - Al estimare parcialmente el recurso de Dimas, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales, y procediendo la desestimación del recurso de Felicisimo, deben imponerse las costas de su recurso ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

      F A L L O

      Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    4. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Dimas, contra Sentencia 625/18, de 2 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

    5. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusación particularDON Felicisimo contra la mencionada Sentencia 625/18, de 2 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

    6. - En consecuencia, CASAMOS y ANULAMOS en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia 625/18, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    7. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente dictamos a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

      Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

      Así se acuerda y firma.

      Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

      Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

      RECURSO CASACION núm.: 3923/2018

      Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

      Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

      TRIBUNAL SUPREMO

      Sala de lo Penal

      Segunda Sentencia

      Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

      D. Julián Sánchez Melgar

      D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

      D. Andrés Palomo Del Arco

      Dª. Susana Polo García

      Dª. Carmen Lamela Díaz

      En Madrid, a 17 de julio de 2020.

      Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones legales del acusadoDON Dimas y de la acusación particular DON Felicisimo, contra Sentencia núm. 625/2018, de 2 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia. Sentencia que fue recurrida en casación por las representaciones legales de dichos recurrentes, y ha sido casada y anulada, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo al estimarse su recurso interpuesto por la representación del acusado. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

      Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de concretar, conforme a lo que ya declaró la sentencia recurrida, la indemnización civil procedente de la comisión del delito de acoso en el ámbito laboral, en la cantidad de 24.036, 53 euros, en vez de la cantidad de 25.000 euros dispuesta en la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que manteniendo en un todo la sentencia recurrida, hemos de concretar la indemnización civil que figura en el primer apartado del fallo de instancia en la cantidad de 24.036, 53 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

1 temas prácticos
  • Conclusión de la instrucción en el Procedimiento abreviado
    • España
    • Práctico Procesal Penal Procedimiento abreviado Diligencias previas
    • 1 Julio 2023
    ... ... Jurisprudencia STS 1089/1999 de 2 de julio de 1999, [j 1] declarando que no existe falta de fundamentación del ... STC 87/2020, de 20 de julio [j 9] –FJ3–. Otorga el amparo y declara la nulidad ... STS 406/2020 de 17 de julio [j 12] –FJ2–. El auto de transformación a P.A. es un acto ... ...
41 sentencias
  • SAP Madrid 39/2023, 26 de Enero de 2023
    • España
    • 26 Enero 2023
    ...siendo necesario realizar una serie de consideraciones sobre los hechos punibles y el principio acusatorio. Señala el TS ( STS 406/2020 de 17 de julio de 2020) que el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez......
  • AAP Guipúzcoa 88/2022, 15 de Marzo de 2022
    • España
    • 15 Marzo 2022
    ...del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar". Y en sentencia del T.S. de 17 de julio de 2020 que:"El art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el J......
  • SAP Cantabria 15/2021, 12 de Enero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Cantabria, seccion 1 (penal)
    • 12 Enero 2021
    ...acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000). Conforma a la reciente STS 406/2020 de 17.jul.: el auto de transformación a Procedimiento Abreviado es tanto como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, que e......
  • SAP Madrid 541/2020, 27 de Octubre de 2020
    • España
    • 27 Octubre 2020
    ...referirse a hechos que sean sustancialmente distintos a los recogidos en el auto llamado de Procedimiento Abreviado . En este sentido, la STS 406/2020, a 17 de julio (ROJ: STS 2468/2020) recuerda que " nuestra jurisprudencia sostiene ( STS 386/2014 ) que "el contenido delimitador que tiene ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR