ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5493A
Número de Recurso52/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 52/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 52/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Patricia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad D.ª Pilar y D.ª Rebeca, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 517/2018, dictada con fecha 14 de noviembre, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 471/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 743/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ruth Oterido Sánchez en nombre y representación de Inversuval S.L. y Altura 17 S.L., presentó escrito, el 10 de enero de 2019, personándose en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2019, se tuvo por designada por el turno de oficio, a la procuradora D.ª Ana María López Reyes, en nombre y representación de D.ª Patricia, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2000 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 12 de junio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por precario. El procedimiento fue seguido en atención a la materia, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por interés casacional, se desarrolla en tres motivos.

El primero se funda en la infracción de lo dispuesto en los arts. 1354 y 1357, en relación con el art. 1361, todos ellos del CC. Se citan la STS n.º 1150/2000, de 18 de diciembre; y STS n.º 465/2016, de 7 de julio, en cuanto a que la vivienda objeto de desahucio por precario pertenecía pro indiviso a la sociedad de gananciales y al ex cónyuge de la recurrente.

El segundo se basa en la infracción del art. 74 LH, en relación con el art. 7 CC, citando como jurisprudencia que lo desarrolla, la STS 1103/2000, de 4 de diciembre; STS 828/2008, de 22 de septiembre; y STS 1364/2007, de 20 de diciembre, por cuanto las demandantes carecen de la condición de tercero de buena fe en la adjudicación de la vivienda por su conocimiento del derecho (derecho de uso y vivienda perteneciente en pro indiviso a la sociedad de gananciales y al ex cónyuge de la recurrente).

El tercero se ampara en la infracción del art. 144.4 RH, en relación con el art. 1361 CC, por inaplicación, citando la STS 497/1998, de 26 de mayo; STS 894/2004, de 22 de septiembre; STS 693/1997, de 17 de julio; y STS 507/1999, de 31 de mayo.

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos, el primero al amparo del art. 469.1.3.º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Por su parte, el motivo segundo se funda al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido por las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por hacer supuesto de la cuestión. La recurrente afirma ostentar un título suficiente al ser dueña de parte alícuota de la vivienda con base en los arts. 1357 y 1354 y a la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, en particular, las resoluciones antes citadas. Sin embargo, la resolución recurrida entiende que el Decreto de adjudicación de la finca objeto de litis, de fecha 22 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000, en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 704/2012, a favor de las recurridas e inscrito en el Registro de la Propiedad, es título suficiente para instar el procedimiento de desahucio por precario. A ello se añade que la propia Audiencia no entiende probado el pago de cuota hipotecaria alguna constante matrimonio, no siendo así procedente la aplicación de los art. 1357 y 1354 CC, siendo esta circunstancia de la que parten las resoluciones invocadas. Finalmente, si la parte recurrente hubiera querido cuestionar la validez del título de adjudicación debería haberlo efectuado mediante el recurso de casación y no a través del recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se expone en la reciente STS n.º 89/2020, de 6 de febrero, la cual, en su Fundamento de Derecho Tercero, bajo el título "Improcedencia de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de un proceso sobre nulidad de una ejecución hipotecaria", establece:

"1.- La distinción entre lo que puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación suele simplificarse afirmando que el primero tiene por objeto la infracción de normas procesales, y el segundo, la de normas sustantivas (vid. por todas, sentencia núm. 144/2014, de 13 de marzo).

Tal simplificación responde a que, efectivamente, los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal, establecidos en los cuatro apartados del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponen necesariamente la infracción de alguna norma reguladora del proceso, sea orgánica (como las referidas a la jurisdicción y la competencia objetiva) o propiamente procesal. Por el contrario, el recurso de casación "habrá de fundarse, como único motivo, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En la mayoría de los procesos, las normas aplicables al objeto del proceso son de naturaleza sustantiva.

  1. - Pero, excepcionalmente, algunos procesos civiles pueden tener a su vez por objeto la revisión de otros procesos civiles, valga la redundancia. Tal es el caso de autos, en que, al amparo de lo previsto en el art. 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción principal objeto del proceso era la que pedía la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria seguido anteriormente respecto de un inmueble propiedad de la demandante, por infracción de las normas que regulan tal procedimiento, con causación de indefensión a dicha demandante.

Es este caso, la infracción de las normas reguladoras del proceso de ejecución hipotecaria que se denuncia no tiene encaje en ninguno de los cuatro motivos del art. 469.1 de la LEC puesto que son las mismas normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso. Por eso han de ser objeto de recurso de casación. Así lo ha declarado expresamente esta sala en el auto de 26 febrero 2002, recurso de queja núm. 2145/2001, en el auto de 29 julio 2008, recurso de casación núm. 2145/2001, y más recientemente en la sentencia núm. 144/2014, de 13 de marzo. Asimismo, en anteriores sentencias la sala ha tratado, por el cauce del recurso de casación, la cuestión relativa a la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria por infracción de las normas que regulan tal procedimiento.

Solo podrían denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal las infracciones procesales con encaje en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se hayan cometido en la tramitación de este proceso, ya sea por la Audiencia Provincial, ya sea por el Juzgado de Primera Instancia, si la Audiencia Provincial no ha remediado tal infracción al resolver el recurso de apelación pese a que así se haya solicitado por el apelante.

Por eso, como el recurrente ha planteado en esencia la misma cuestión (indefensión causada por infracción de las normas relativas a la notificación del señalamiento para subasta) al formular el recurso de casación, procede inadmitir el recurso de infracción procesal, y abordar la cuestión planteada en el marco del recurso de casación".

En cuanto a los motivos segundo y tercero, deben ser igualmente rechazados por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) toda vez que plantean cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia. Efectivamente, la cuestión de si los recurridos son terceros de buena fe o actuaron de buena fe en el procedimiento ejecutivo que da lugar a la adjudicación de la finca cuyo desahucio se pretende y la de la anotación del embargo en el Registro en el caso de bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, no es el objeto de decisión de la resolución recurrida, la cual se pronuncia sobre la inexistencia de título suficiente de la parte recurrente que le permita poseer, frente a la alegación de precario. Dichas cuestiones podrían tener relevancia en caso de contestación de la validez del título de adjudicación vía recurso de casación, tal y como se ha expuesto con anterioridad, mas al no hacerlo, no procede su examen.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas, a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Patricia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad D.ª Pilar y D.ª Rebeca, contra la sentencia n.º 517/2018, dictada con fecha 14 de noviembre, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 471/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 743/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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