ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5489A
Número de Recurso1184/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1184/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1184/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 827/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 479/2016 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Abajo Abril, sustituido por D. José María Jiménez López, en nombre y representación de D. Fabio presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se puso manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2020, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 16 de junio de 2020, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso no se divide en motivos, sino que bajo el título "normas aplicables infringidas" en cuatro apartados se contienen las normas que se consideran infringidas para referirse en otro apartado al interés casacional.

Así el apartado primero se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 47/1995 de 10 de noviembre de espectáculos públicos y actividades recreativas, vigente en la fecha de los hechos que regula los espectáculos y actividades recreativas de pública concurrencia que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida ha obviado dicha ley pese a resultar aplicable ya que la caída se produjo durante la celebración de una verbena en un municipio de la provincia de Guipúzcoa, siendo responsable el organizador del evento.

En el apartado segundo se denuncia la infracción del art. 19 de la Ley 47/1995 de 10 de noviembre de espectáculos públicos y actividades recreativas, que determina la responsabilidad de la entidad organizadora por los daños que como consecuencia de la celebración del espectáculo o actividad recreativa puedan producirse por su negligencia o imprevisión. Luego alega sobre la aplicación de la Ley Foral 2/1989 de 13 de marzo de reguladora de espectáculos Públicos y actividades recreativas, haciendo referencia en su art. 8 a las empresas que organizan estos espectáculos, sus obligaciones y responsabilidades y en el art. 9 a las obligaciones de los artistas, pero sin citarlos como infringidos. En el desarrollo alega que ha quedado acreditado que fue el Ayuntamiento el que contrató la actuación del grupo musical durante la cual se accidentó la menor debiendo ser este en cuanto organizador del evento el que responda, sin que el contrato firmado entre el grupo musical y el Ayuntamiento modifique la responsabilidad que establece la ley sobre los posibles daños.

En el apartado segundo, en realidad tercero, se alega la infracción del art. 17 de la Ley 4/1995 de 10 de noviembre de espectáculos públicos y actividades recreativas que regula los requisitos de la autorización de los espectáculos y actividades recreativas. Alega en el desarrollo que en el presente caso el Ayuntamiento consideró que el concierto reunía los requisitos necesarios para su celebración autorizando a los artistas a celebrarlo, siendo el Ayuntamiento el único responsable de los daños que hubiera generado una instalación defectuosa.

En el apartado tercero, en realidad cuarto, se alega la infracción del art. 1089 CC combatiendo que deba responder del daño causado, cuando según su criterio, la Administración local debe responder de los daños ocasionados como organizadora del evento, siendo dicha obligación derivada de la Ley 4/1995 de 10 de noviembre.

En el apartado cuarto, mejor dicho quinto, se denuncia la infracción del art. 91 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el apartado del interés casacional se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala contenida en STS n.º 118/2003 de 10 de febrero sobre la responsabilidad de la empresa organizadora, en el caso, el Ayuntamiento, por el art. 1902 CC derivada de la culpa extracontractual, la STS n.º 1385/2007 de 20 de diciembre en la que se responsabiliza al Ayuntamiento que contrató con la empresa de pirotecnia los fuegos artificiales por inobservancia de los deberes de vigilancia y cuidado precisos para el desarrollo del espectáculo, la STS n.º 812/2009 de 11 de diciembre en la que se responsabiliza a la Real Federación Española de Ciclismo, en cuanto responsable y organizadora de la carrera por los daños acaecidos en la misa y la STS n.º 334/2007 de 21 de marzo que también declara la responsabilidad de los organizadores del evento derivada de su negligente omisión de la adopción de las medidas de protección adecuadas para evitar el resultado lesivo.

También alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando con un criterio opuesto al de la recurrida las SSAP de Valencia (sección 6.ª) de 10 de febrero de 2000, de Murcia (sección 1.ª) de 10 de enero de 2001, de Murcia (sección 3.ª) de 14 de marzo de 2001, de Barcelona de 2 de febrero de 2001, que declaran la responsabilidad del organizador del evento de que se trate por los posibles daños causados.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi ( art. 483.2. 4.º LEC), y esto porque los motivos del recurso se basan en considerar que la responsabilidad es de la Administración, cuando la recurrente fue la única demandada, nunca planteó como excepción procesal su falta de legitimación pasiva o un eventual litisconsorcio, como se pone de manifiesto en la sentencia de primera instancia. Además se citan como infringidos preceptos y leyes que nunca antes fueron invocadas y que ni siquiera se sabe si pueden ser aplicable, toda vez que se trata de normativa de carácter administrativo, cuyo ámbito de aplicación se reduce a la comunidad autónoma de Euskadi y el suceso acaeció en una localidad navarra. A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004, 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004).

Además como ya especificó la sentencia de primera instancia la eventual responsabilidad de Administración no excluye la aplicación de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 y siguientes del CC, estando acreditados los requisitos exigidos legalmente para su aplicación, conforme a la base fáctica acogida en la sentencia de primera instancia y en la que funda la sentencia recurrida su razón decisoria, que no puede modificarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 10 de junio de 2020, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 827/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 479/2016 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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