ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5444A
Número de Recurso3958/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3958/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3958/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel, D.ª Casilda, D. Mario y D. Matías, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 405/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 314/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2017 de la procuradora D.ª Pilar Azorín-albiñana López, en representación de D. Manuel, y D. Matías, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2017 de la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en representación de la entidad Caixabank, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de febrero de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 28 de febrero de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de contratos de afianzamiento, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos.

El primero, por infracción del art. 1851 CC, cita la STS 17 de marzo de 2015, y las SSTS 19 de septiembre de 2002 y otras. También alega como infringido el art. 6.1 de la Directiva 93/13, que de aplicación en base a lo prevenido en la ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación. Alega que la sentencia recurrida no resuelve nada sobre estos preceptos. También alega la infracción del art. 1830 CC, y dice en el recurso que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar estas cuestiones. El motivo segundo de casación cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, de 30 de septiembre de 2015. Cita también las sentencia de la Audiencia de Asturias, Sección 5.ª de 15 de marzo de 2013, y otras.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 216, 217 y 218 y art. 24 CE. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC por falta de congruencia, claridad, exhaustividad, y motivación de las sentencia recurrida. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de los derecho fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, por valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC) y ello porque, se alega que ha de aplicarse el art. 1851 CC por cuanto se ha producido la prórroga del contrato sin consentimiento del fiador, y por tanto se ha de considerar extinguida la fianza, lo que omite que la sentencia recurrida, tiene por renunciado el derecho a exigir el consentimiento, y en todo caso lo prestaron tácitamente, en cuanto que además eran socios y administradores de la sociedad que pacta el aplazamiento del periodo de carencia, y demás la prórroga en este caso no era en perjuicio sino también en beneficio del fiador, por lo que el art. 1851 CC no tenía aplicación ,circunstancias que constituyen la base fáctica, que no puede alterase en casación, que no es una tercera instancia.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento cuestiones nuevas ( art. 483.2.4º LEC), en cuanto a la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13, por cuanto la parte no alegó la aplicación de la legislación de consumidores, en la primera instancia, y así lo dice la sentencia recurrida, por lo que el planteamiento ahora en casación constituye una cuestión cuya apreciación vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria. Lo mismo hemos de decir sobre la alegación de la infracción del art. 1830 CC, porque la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre los beneficios de excusión, y la parte no pidió complemento de la sentencia, y así lo expresa la sentencia recurrida, que no entra en la cuestión, por lo que su planteamiento en casación ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento.

C.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque en cuanto al motivo segundo, este se basa en la cita de sentencias de Audiencias Provinciales, siendo así y esto porque se alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se cita una sola sentencia de la Audiencia de Guipúzcoa, de 30 de septiembre de 2015, que según la recurrente anuló la renuncia a los beneficios de excusión, división y extinción, y cita otras de distintas Audiencias Provinciales, de manera que en cualquier caso no se acredita esta modalidad de interés casacional.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Manuel, D.ª Casilda, D. Mario y D. Matías, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 405/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 314/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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