ATS, 15 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 707/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N. 8 (MERCANTIL) DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 707/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Línea Directa Aseguradora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 21 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 451/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2052/2012, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
La procuradora D.ª Emma Belén Romanillos Alonso presentó escrito en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora en concepto de recurrente. El Abogado del Estado comparece en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de recurrido.
Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2020 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.
La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso de casación que tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de repetición del consorcio de compensación de seguros frente a la aseguradora y conductora responsable de un accidente.
El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se desarrolla en un motivo único al amparo del art. 477.2.3.º LEC. Se denuncia la infracción del art. 15.2 LCS en relación con el art. 304 LEC. Se citan sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, sobre las consecuencias del impago de uno de los fraccionamientos de la prima de seguro anual y la actuación de la aseguradora resolviendo el contrato.
La recurrente mantiene que fue correcta su actuación al resolver el contrato con su asegurada y por tanto no existía contrato de seguro en la fecha en que ocurrió el accidente.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483..3º LEC).
En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe recordarse que es necesario la cita de al menos dos sentencias de esta Sala Primera, y expresar cómo, cuándo, y en que sentido se opone la doctrina de las mismas a la sentencia recurrida, lo que no justifica la parte recurrente que no identifica la doctrina de la sala que se podría considerar vulnerada por la sentencia recurrida.
Tampoco acredita la otra modalidad de interés casacional, por cuanto para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario y así lo dice esta sala reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.
De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, y otra sentencia de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
En todo caso, el recurso se formula eludiendo la base fáctica de la sentencia recurrida, por cuanto la Audiencia concluye que el aseguramiento a cargo de la recurrente estaba vigente a la fecha en que ocurrió el accidente pues la forma de actuar de la aseguradora resultó insuficiente para lograr el efecto resolutorio y liberarse de sus responsabilidades ya que no consta actuación alguna de la recurrente tendente a comunicar a la tomadora del seguro la efectiva resolución contractual tras la devolución de la carta.
En consecuencia, no puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito de 21 de junio de 2020, por cuanto la falta de los presupuestos esenciales del recurso deben quedar fijados en el escrito de interposición y no cabe subsanarlos en el trámite previo a la presente resolución por medio del escrito de alegaciones.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiendo formulado alegaciones los recurridos no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9. LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 451/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2052/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante. Con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.