ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6335/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6335/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hostelería y Restauración Bebipac, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 130/2019, dimanante de juicio de desahucio n.º 857/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de León.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Diana González Rodríguez se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña Susana Belinchón García se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se constituyó el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en doce motivos: el primero, por infracción del art. 22.4 LEC, por error en la valoración de la prueba documental; el segundo, por errónea apreciación de la totalidad de la prueba practicada; el tercero, por entender que a la fecha de dictarse el decreto de admisión a trámite de la demanda todo estaría pagado; cuarto, al considerar que en cuanto resultaría acreditado el pago habría existido un defecto legal en el modo de proponer la demanda; el quinto, por cuanto resultaría acreditado los ingresos de renta, interesándose la enervación, no procedería el desahucio en ningún caso; el sexto, porque desde la fecha del contrato suscrito, nunca la propiedad habría entregado recibos al inquilino; el séptimo, porque nunca habrían llegado al inquilino el recibo correspondiente de la tasa del "Gersul" y el IBI; el octavo, que no sería imputable a la parte la no recepción del correo, no siendo este fehaciente; el noveno, porque en el acto del juicio oral se aportó documento número 12 acreditativo de los pagos; el décimo, respecto de la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales que permitirían la consignación en el momento de realizarse el juicio, y respecto de la valoración de la prueba; el undécimo, por infracción del art. 22.4 LEC, por infracción de las reglas de valoración de la totalidad de prueba documental practicada; y el duodécimo, por infracción del art. 22.4 LEC, en relación a la distribución de la carga de la prueba.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material infringida.

Así, esta sala ha recordado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado como en numerosas resoluciones, que constituye exigencia mínima de formulación del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero, determina que:

"[...]El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

Todo ello, sin que resulte posible la cita como precepto infringido en el recurso de casación de una norma de carácter adjetiva o procesal, o plantear una cuestión de esta naturaleza, por ser propias del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

Requisitos que no son cumplidos en los motivos del recurso interpuesto por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al no indicarse precepto alguno (motivos de segundo a décimo), o suscitar cuestiones nítidamente procesales, como la valoración de la prueba o la distribución de la carga de la prueba (motivos primero, undécimo y duodécimo), propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hostelería y Restauración Bebipac, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 19 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 130/2019, dimanante de juicio de desahucio n.º 857/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de León.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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