ATS, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1777/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1777/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 947/2015 seguido a instancia de D. Adolfo Vodafone ONO SA. y Magtel Operaciones SL., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada Magtel Operaciones SL., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis María Piñero Vidal en nombre y representación de Magtel Operaciones SL., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El demandante en las actuaciones viene prestando servicios para Magtel Operaciones SL desde el 1 de mayo de 2013. Anteriormente lo hizo para ONO. Por la actividad de la empresa resulta aplicable el II convenio colectivo del grupo ONO para los años 2012-2015. El 1 de abril de 2013 se había celebrado un contrato de sucesión empresarial entre Cableuropa SAU (en la actualidad Vodafone- ONO) y Magtel Operaciones SL por el cual y con efectos del 1 de mayo de 2013 "las actividades relativas a los servicios de gestión de mantenimiento de primer nivel de la red de cable de fibra óptica de ONO se traspasarán en bloque al proveedor (MAGTEL), incluyendo los trabajadores asignados a las mismas [...]". El 30 de abril de 2013 ONO y Magtel celebraron un contrato de prestación de servicios con el objeto de prestar el servicio de mantenimiento de primer nivel de la red de cable de fibra óptica de ONO para la zona sur, Algeciras, Almería y Jaén. En la adenda de 13 de mayo de 2013 al contrato de trabajo firmado por el actor y Magtel se estipuló, entre otros extremos, que durante el periodo de 24 meses sería de aplicación a todos los efectos el II convenio colectivo del grupo ONO. Esta empresa informó a sus trabajadores la cantidad que percibirían en el mes de junio de 2015 en concepto de objetivos de 2014 mediante unos porcentajes resultantes del acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de la empresa el 13 de marzo de 2015. Según la cláusula adicional 2ª del contrato celebrado entre el demandante y ONO en marzo de 2007, el trabajador percibiría como retribución variable un bonus anual de acuerdo con la política de Cableuropa, no consolidable, en función del cumplimiento de los objetivos para el empleado y resultados de la compañía, percibiéndose solo si el empleado permanecía en la compañía hasta el 31 de diciembre de 2007. En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor solicitaba que se condenase a Magtel al abono de una cantidad en concepto de objetivos del año 2014 y primer trimestre de 2015 con fundamento en la cláusula adicional 2ª del contrato de trabajo puesta en relación con la sucesión empresarial operada el 1 de abril de 2013, así como la adenda al contrato de trabajo de 13 de mayo de 2013, lo que suponía el derecho a percibir los objetivos previstos en el art. 69 del convenio colectivo en la misma cantidad abonada por ONO, al menos durante el periodo indicado. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó en lo sustancial la demanda teniendo en cuenta varios datos:1) hasta enero de 2016 la relación laboral de las partes se ha regido por el II convenio colectivo del grupo ONO; 2) el actor vino percibiendo por objetivos el importe fijado por ONO para cada año hasta el 1 de mayo de 2013 en que pasó a Magtel Operaciones SL; 3) aunque el convenio no fija unos parámetros, tampoco puede obviarse la cláusula adicional del contrato de trabajo y que es aplicable a Magtel dada la sucesión empresarial del art. 44 ET, ni la estipulación 3ª del acuerdo de sucesión empresarial firmado el 1 de abril de 2013. En definitiva, la retribución variable a percibir se determina conforme a los objetivos marcados por ONO, no por Magtel Operaciones.

El letrado de Magtel Operaciones SLU interpone el presente recurso y alega que la retribución variable por consecución de objetivos prevista en el convenio colectivo y que debe abonar su representada no puede vincularse a los objetivos establecidos por una tercera empresa ajena a la relación laboral subrogada. Ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, 70/2017, de 16 de febrero (r. 47/2017), que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia que había desestimado su demanda en la que se debatía la interpretación del art. 69 del Convenio Colectivo de ONO que regulaba el régimen de retribución por objetivos. En este caso el actor prestaba servicios para Cableuropa SAU y se subrogó en la relación laboral Altecable SL. Se alcanzó un acuerdo entre la representación de los trabajadores y Cableuropa SAU para la aplicación, durante 24 meses, del II Convenio Colectivo de Grupo ONO. En 2014 Altecable SL retribuyó al demandante por los objetivos alcanzados en el ejercicio 2013 devengados a partir de la subrogación y calculados conforme al sistema de fijación de objetivos vigente en esta última empresa y en 2015 no le abonó cantidad alguna en cumplimiento de objetivos correspondientes al ejercicio 2014. Para el ejercicio 2014 Altecable estableció un sistema propio para el cálculo del porcentaje variable por la consecución de objetivos conforme al cual el demandante no alcanzó dichos objetivos. La sentencia, con base en este último dato del establecimiento de un sistema propio por parte de Altecable para el cálculo del porcentaje variable, constata que dicho sistema de cálculo no había sido impugnado y considera que establecer los parámetros de los objetivos es facultad de la empresa, pero en este caso el actor no los había cumplido.

La decisión de la sentencia recurrida se funda en la cláusula adicional 2ª del contrato de trabajo celebrado en marzo de 2007, mientras que en la sentencia de contraste no consta un dato similar en relación con el contrato de trabajo. No puede apreciarse por tanto la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida el contrato del trabajador contenía una cláusula adicional (segunda) que establecía la percepción adicional como retribución variable de un bonus anual de acuerdo con la política de Cableuropa SA, con carácter consolidable, en función del cumplimiento de los objetivos establecidos para el empleado y los resultados de la compañía. Dicha cláusula se considera aplicable a Magtel Operaciones, según la sentencia, por aplicación del art. 44 ET y porque en la estipulación tercera del acuerdo de sucesión se recogía que la subrogación abarcaba los términos contractuales existentes el 1 de mayo de 2013 entre los que se encontraba la cláusula adicional. Nada parecido consta en el caso de la sentencia de contraste, en la que escuetamente y en relación con el contrato del trabajador se decía que había prestado servicios por cuenta de Cableuropa SAU, subrogándose en su relación laboral Altecable SL el 1 de mayo de 2013, centrándose luego el objeto de debate en la interpretación del art. 69 del Convenio Colectivo de ONO.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis María Piñero Vidal, en nombre y representación de Magtel Operaciones SL. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 590/2018, interpuesto por Magtel Operaciones SL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 23 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 947/2015 seguido a instancia de D. Adolfo Vodafone ONO SA. y Magtel Operaciones SL., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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