ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1714/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1714/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ildefonso. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 800/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1481/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Ildefonso presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de Consulting de Economistas, S.A., presento escrito ante esta Sala de fecha 9 de abril de 2018, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Azucena Sebastián González, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros Reaseguros, presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de mayo de 2018, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Las partes recurridas mediante escritos de fechas 30 de junio y 1 de julio se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Ildefonso, interpone demanda contra Consulting de Economistas, S.A. y la aseguradora Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros Reaseguros, pretendiendo que se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas por el perjuicio ocasionado a la demandante como consecuencia de sus declaraciones del Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio fiscal 2006, reclamando una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.635.194,49 euros más intereses.

La parte demandada, Consulting de Economistas, S.A., tras alegar la falta de legitimación activa del demandante, así como la prescripción de la acción, señala que las declaraciones de impuestos se realizaron siguiendo las instrucciones del demandante y de sus asesores externos.

La parte demandada, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros Reaseguros, tras oponer su falta de legitimación pasiva, niega la responsabilidad de la codemandada en los supuestos daños alegados por el demandante, los cuales son resultado de sus manejos tributarios para evitar pagar los impuestos que debía a la Hacienda española, descubiertos por esta, habiéndose efectuado las declaraciones de impuestos siguiendo las instrucciones del demandante y de sus asesores externos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Dicha resolución tras rechazar las excepciones planteadas, y tras la valoración de la prueba, concluye que ninguna prueba existe de que la sociedad demandada, Consulting de Economistas, S.A, incumpliera, cumpliera defectuosamente o cometiera error alguno en relación con la obligación que había contraído con el demandante en la confección de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, siendo al contrario que se limitó a seguir las instrucciones dadas por el demandante y sus asesores.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En el Fundamento de Derecho Tercero reitera los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia tras el examen de la prueba, tanto testifical como pericial, concluyendo que la declaración del impuesto se realizó con base a las instrucciones dadas por el demandante, derivada de sus propios conocimientos, y al asesoramiento externo con el que contaba, negando la existencia de negligencia profesional alguna de la demandada ni daño indemnizable.

Recurren en casación la parte demandante, D. Ildefonso,

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo de casación en el que se alega la infracción de los artículos 1258 y 1101 del Código Civil. A lo largo del recurso se alega el incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones, la cual actuó de forma negligente, no existiendo prueba alguna de que la declaración de impuestos se realizara siguiendo las indicaciones del demandante, debiendo por ello responder de los daños y perjuicios irrogados.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC).

La parte recurrente a lo largo del único motivo en que se articula el recurso de casación parte del incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones, la cual actuó de forma negligente, no existiendo prueba alguna de que la declaración de impuestos se realizara siguiendo las indicaciones del demandante, debiendo por ello responder de los daños y perjuicios irrogados, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que la declaración del impuesto se realizó con base a las instrucciones dadas por el demandante, derivada de sus propios conocimientos, y al asesoramiento externo con el que contaba, negando la existencia de negligencia profesional alguna de la demandada ni daño indemnizable.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 800/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1481/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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