ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2504/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2504/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Puerto Real C.F. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 431/2018, dimanante del juicio verbal n.º 320/2017 (de desahucio por impago de rentas) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Ángel María Morales Moreno, en nombre y representación de Puerto Real C.F., y D.ª María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de D. Victorio, D. Ildefonso y D. Jose María, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados el día 1 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto Real desestimó la demanda en la que la parte actora ejercitaba acción de desahucio por impago de rentas contra los demandados al entender que Puerto Real CF carece de legitimación activa al no disponer de autorización para el ejercicio de las acciones legales objeto de autos.

La parte actora recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el referido recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte actora y ahora recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( artículo 250.1.1.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción de los 316, 319, 326 y 376 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE al entender que la audiencia provincial habría valorado la prueba de forma arbitraria y errónea, lo cual habría atentado contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. En concreto, considera que la más documental aportada como n.º 65 en el acto de la vista por la parte actora permitiría tener por debidamente acreditado que Espuvi S.A. acordó mantener a Puerto Real CF en la posesión del inmueble hasta la construcción de un nuevo estadio, lo que aún no habría acontecido. Por consiguiente, estaría legitimada para interponer la demanda origen de las presentes actuaciones.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un único motivo en el que la parte recurrente alega la infracción de los artículos 29 de la LAU de 1994, 250.1.1.º de la LEC y 1546 del CC por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación activa para interponer acción de desahucio. El recurrente entiende que al mantener la posesión real del inmueble según la estipulación tercera del pacto de permuta de 29 de junio de 2006 elevado a escritura pública el 27 de julio de 2006 en que fueron partes Puerto Real CF y ESPUVI SA, tiene legitimación para interponer la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). A lo largo de dicho motivo el recurrente parte de la consideración de que Puerto Real CF tenía la posesión real del inmueble en virtud de la estipulación tercera del pacto de permuta de 29 de junio de 2006 elevado a escritura pública el 27 de julio de 2006 en que fueron partes Puerto Real CF y Espuvi S.A. según el cual "Igualmente, como parte de la permuta, Espuvi S.A. cede a Puerto Real CF el uso de la finca que permuta y de las instalaciones en la misma contenida mientras éste no disponga de un nuevo estadio a construir en la zona que adquiere la permuta". Sin embargo, la audiencia provincial afirma que, si bien Puerto Real CF tuvo el uso de las instalaciones, ello dejó de ser así en el año 2011 "al ser demolido las instalaciones deportivas del Sancho Dávila, permaneciendo el local arrendado a las demandadas como cantina y que, tras el desalojo de las instalaciones por el Club Deportivo Puerto Real, Espuvi colocó un candado, que fue forzado". Por consiguiente, a la fecha de interposición de la demanda de desahucio Puerto Real CF no tenía la posesión del inmueble objeto de autos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina que el recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Puerto Real C.F. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 431/2018, dimanante del juicio verbal n.º 320/2017 (de desahucio por impago de rentas) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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