ATS, 15 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4684/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4684/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D.ª Dolores, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 37/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcoy.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla, por el turno de justicia gratuita para representar a D.ª Dolores, en calidad de parte recurrente. No se ha personado, ante esta sala, en calidad de parte recurrida, D. Leandro.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de otorgamiento de escritura pública en compraventa de finca, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 154 CC en reacción con el art. 1124 CC así como los arts. 1445 y 1500 ambos también del Código Civil. Alega interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 10 de noviembre de 2003, 22 de mayo de 2001 y 24 de octubre de 2008, doctrina que establece que la acción de cumplimiento de contrato solo puede ser instada por el contratante que a su vez ha cumplido con su obligación.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso parte de que se ha acreditado el incumplimiento por parte del demandante, de su obligación de pago del precio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, y la interpretación del contrato que unía a las partes, concluye que la parte compradora no incumplió el plazo para el pago, dada la redacción del contrato privado, y que la parte ahora recurrente no instó al resolución el contrato ex art. 1504 CC por lo que la compradora puede todavía pagar el resto del precio que adeuda, circunstancias que son las tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, y que derivan de la interpretación del contrato, y de la prueba valorada conjuntamente, de forma que constituyen esas circunstancias la base fáctica de la sentencia, que ha de ser respetada en casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Dolores, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 37/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcoy.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.