ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 901/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 901/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Marta presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 399/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1280/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Dª. Marta, y Dª. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de D. Pascual, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las parte recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 18 de junio de 2020.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Arona estimó la demanda en la que Dª. Marta, como compradora de determinado inmueble, ejercitaba acción por la que se condenare a D. Romulo y Dª. Socorro (en su condición de vendedores del referido inmueble) a elevar a público el contrato privado de fecha 14 de junio de 2001. El referido juzgado desestimó la demanda reconvencional en la que la parte vendedora alegaba la nulidad del referido contrato por falta o ausencia del pago del precio.

Es preciso señalar que si bien en dicho contrato fueron partes contratantes los antes mencionados, los demandados fallecieron durante el curso del procedimiento, por lo que fueron sustituidos por su hijo D. Pascual en virtud del mecanismo de la sucesión procesal.

La parte demandada recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, quien estimó el referido recurso, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda interpuesta por la parte compradora y estimó la demanda reconvencional formulada por la parte vendedora declarando asimismo la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 14 de junio de 2001.

Así, la parte actora y ahora recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, con una absoluta falta de técnica casacional, si bien anuncia articularse en seis motivos, finalmente solo desarrolla tres de ellos.

En el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 216, 400.1 y 412 de la LEC al entender que la sentencia recurrida altera la causa de pedir, pues en la demanda reconvencional formulada por la parte demandada no se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa por ausencia de precio, lo cual se habría introducido como hecho nuevo en la audiencia previa y en el recurso de apelación.

En el segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 5.4 de la LOPJ y 218.2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE. También alega la infracción de los artículos 1281 y 1282 del CC y 376 de la LEC. Sostiene la parte recurrente que existe error patente en la valoración de las pruebas documental, testifical y de presunciones. Según sus alegaciones, la sentencia recurrida se centra en la prueba de presunciones para estimar la existencia de un contrato simulado y valora de forma errónea la documental obrante en autos y las testificales practicadas, las cuales demostrarían que sí se pagó el precio estipulado en el contrato.

En el tercer motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción delos artículos 5.4 de la LOPJ en relación con los artículos 24 de la CE y 1300 y 1301 del CC, por no haber aplicado de oficio el plazo de caducidad de cuatro años para solicitar la nulidad el contrato de compraventa de 14 de julio de 2001.

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos:

En el primero, alega la infracción del artículo 7.1 del CC y de la doctrina de los actos propios por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, contenida en las SSTS 790/2011, de 27 de octubre y 241/2002, de 15 de marzo. Sostiene la parte recurrente que la parte demandada no puede alegar la falta de pago de precio en su demanda reconvencional, pues fue parte del contrato de compraventa y nunca reclamó el mismo hasta tal momento.

En el segundo motivo alega la infracción de los artículos 1124 y 1504 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, contenida en las SSTS 172/1975, de 23 de abril y 353/1976, de 25 de noviembre. El recurrente alega que, si se considera acreditada la falta de pago, debería haberse desestimado la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, pues al no haber requerido de pago en los términos del artículo 1504 del CC, no sería posible dar por resuelto el contrato, pues no cabría apreciar en la parte compradora una voluntad rebelde de no pagar el precio estipulado.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4 de la LEC) al plantear una cuestión nueva y realizar una petición de principio (hacer supuesto de la cuestión).

La recurrente sostiene por primera vez en el presente recurso (pudiendo haberlo hecho en la contestación a la reconvención y en la oposición al recurso de apelación formulado por el Sr. Pascual) que la parte demandada no puede alegar la falta de pago de precio en su demanda reconvencional, pues fue parte del contrato de compraventa y nunca reclamó el mismo hasta tal momento, lo cual iría en contra de las exigencias de la buena fe y de la doctrina de los actos propios.

Por otra parte, sostiene que fue él quien reclamó la entrega del inmueble que no era de su propiedad en el procedimiento de ejecución n.º 617/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, extremo este que no ha sido objeto de pronunciamiento ni siquiera como obiter dicta en la sentencia recurrida.

(ii). El segundo motivo incurre en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( artículos 477.2.3.º y 483.2.3.º de la LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada no es aplicable al caso de autos, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En el caso que nos ocupa la audiencia provincial desestima la demanda principal y estima la demanda reconvencional al entender que el contrato de compraventa de 14 de junio de 2001 es nulo por ausencia de precio y por ser simulado, no porque la parte compradora no pagara el precio que se hizo constar en el referido contrato, en cuyo caso sí resultarían de aplicación los artículos 1504 y 1124 del CC. Así, sostiene la audiencia que "la ausencia o inexistencia real de precio que simplemente se hace figurar en el contrato para aparentar que se lleva a efecto cuando en realidad no es así, ni tal es la voluntad efectiva de las partes, sino que se crea la apariencia de un contrato simulado cuando en esa realidad no se lleva a cabo ninguno o cuando encubre otro que es el realmente querido". A tal conclusión llega tras valorar la relación personal-familiar existente entre las partes contratantes, la inexistencia de cuentas entre ellos, la consignación en el contrato del precio como recibido con anterioridad, la ocultación al hijo de los vendedores de la existencia del contrato, la falta de capacidad económica de la parte compradora para hacer frente a un pago como el figurado así como la consignación de un precio inferior al valor de los bienes vendidos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina que el recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Marta contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 399/2017.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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