ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2521/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2521/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agai, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en el recurso de apelación n.º 1110/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 167/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de Agai, SL, presentó escrito de fecha 22 de mayo de 2018 ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ramón Feixo Fernández-Vega, en nombre y representación de D. Jesús, presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de junio de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D. Jesús, interpuso demanda contra Agai, SA, ejercitando la acción de desahucio por expiración de plazo, en relación con el contrato de arrendamiento del local sito en Barcelona, C/ Balmes, n.º 13, de fecha 27 de julio de 1987. Fundamenta su pretensión en la STS, Pleno, n.º 137/2015, de 12 de marzo, que reitera el criterio mantenido en la n.º 831/2011, de 17 de noviembre, y fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "[...] Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1995 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley [...]". En consecuencia, dichos contratos vencen a los veinte años de la entrada en Vigo de la LAU de 1994, es decir, el 1 de enero de 2015. Así se informó a la demandada el 21 de septiembre de 2015, mediante entrega en mano de una carta con tal contenido, comunicación reiterada mediante burofax el día siguiente, el cual no fue recogido.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Niega haber recibido las comunicaciones a las que se refiere de contrario sobre el fin del contrato, resultando en cualquier caso las mismas confusas.

Niega la aplicación de la doctrina jurisprudencial en la que la actora fundamenta su pretensión, por cuanto la misma se refiere a supuestos en los que el arrendatario es una persona física, siendo aquí jurídica.

Finalmente, considera de aplicación analógica el plazo previsto para el usufructo, de treinta años, ex art. 515 CC, por lo que el contrato no expiraría hasta el 1 de enero de 2025.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al entender aplicable la DT 3ª , apartado 4º LAU 1994, conforme a la doctrina jurisprudencial citada por la actora, y que impide la aplicación analógica del plazo del usufructo propuesta por la demandada.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Desgrana el objeto de controversia como sigue: "[...] el debate no reside en la interpretación del contrato suscrito en su día, ya que es un hecho admitido que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa, sino que el núcleo de la controversia reside en una cuestión esencialmente jurídica, la determinación de la duración de la relación arrendaticia en el supuesto de un contrato sobre un local de negocio formalizado en 1987, bajo la vigencia del RDL 2/1985 (decreto Boyer), en el que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa, siendo el arrendatario una persona jurídica, o dicho de otra manera, ala incidencia del régimen transitorio introducido por la LAU en el contrato objeto de litigio [...]". Tras analizar la evolución jurisprudencial en relación con esta materia, asume la doctrina jurisprudencial a la que se refiere la sentencia de instancia, y que es extensible tanto a los contratos cuyo arrendatario es una persona física como jurídica: "[...] dicha doctrina ha sido reiterada con posterioridad en sentencias (siendo ponente en ambas el Sr. O`Callaghan Muñoz, que en su día firmó el voto particular) de 8.6.2015 (referida a un arrendatario persona física) y de 12.4.2016 (en la que el arrendatario es una persona jurídica) [...]". Como consecuencia de la aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado, y conforme a lo previsto en el a DT Tercera de la LAU de 1994: "[...] el contrato se extinguió por disposición legal el 31.12.2014, habiéndose ido renovando desde esa fecha por tácita reconducción, conforme a los arts. 1566 y 1581 CC Tácita reconducción que no operó a partir del burofax remitido en septiembre de 2015, por lo que, al tiempo de presentarse la demanda, el contrato se había extinguido [...]".

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Agai, SA.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1255, 1281 párr. primero y 1282, 1283, 1288 y 1289.1 CC y art. 9 del RDL 2/1985, de 30 de abril, por incorrecta interpretación de la voluntad de las partes reflejada en el contrato de arrendamiento y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, en cuanto a la duración máxima del contrato de arrendamiento, en particular la Sentencia nº 582/2009 del pleno, de fecha 9 de septiembre, por cuanto por negligencia del propietario proponente no se establece la duración inicial del contrato, por lo que resulta imposible establecer cuándo ha tenido lugar la primera prórroga forzosa, lo cual impide aplicar la doctrina jurisprudencial fijada por el pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, que aspira a combatir la cláusula de prórroga forzosa, pero no a establecer la duración inicial del contrato.

Añade que se articula dicho motivo al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 19 de mayo de 1997 y de 5 de diciembre de 2002) relativa a la procedencia de la impugnación en casación de la interpretación de los contratos realizada por los juzgadores de instancia cuando el resultado exegético obtenido por aquéllos sea ilógico, irracional o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual.

En el motivo segundo cita como norma infringida las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos por indebida aplicación analógica de la DT Tercera, al no haberse acreditado que haya tenido lugar ninguna prórroga forzosa e indebida inaplicación de la DT 1ª. Se cita como infringida la doctrina jurisprudencial fijada en la STS, de Pleno, de 9 de septiembre de 2009.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 218.1 LEC y art. 11.3 LOPJ.

El motivo segundo se formula también al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al conculcar el art. 218.1 LEC 218.2 LEC, en relación con el art. 326 LEC y los arts. 1255 y 1227 CC, al existir error en la valoración de los documentos privados aportados.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por falta de claridad expositiva por cita de preceptos heterogéneos.

    El Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, recuerda que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC) Añade que, para lograr la debida claridad, no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

    Esto es lo que ocurre en el motivo primero, en el que se citan conjuntamente como infringidos los arts. 1255, 1281 párr. primero y 1282, 1283, 1288 y 1289.1 CC y art. 9 del RDL 2/1985, de 30 de abril. Como señala, entre otros, el ATS de 20 de junio de 2018 (rec. 916/2016):

    "[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( Sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo una causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( Sentencia 196/2012, de 27 de marzo), [...]

    Estas exigencias formales en torno a la revisión de la interpretación contractual en casación no se han respetado, pues la parte recurrente invoca en el primer motivos tres artículos distintos art. 1281, [...], 1282 y 1283 CC) que contienen reglas interpretativas muy diferentes, cuya infracción no es posible de forma simultánea. En concreto se mezclan reglas referidas al criterio gramatical como la contenida en el primer párrafo de dicho artículo, y las también contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC, referidas al criterio subjetivo, y a la necesidad de averiguar la verdadera intención de los contrates cuando los términos del contrato no están claros y se advierten dudas sobre si lo expresado, lo que resulta de su significación gramatical, o de la generalidad de sus términos, fue realmente lo querido. Lo que a su vez debe también relacionarse con la jurisprudencia que viene declarando que el contrato "no es una mera suma de cláusulas, de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominado canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil", de lo que resulta "el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorado como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes" (por todas, Sentencia 243/2016, de 13 de abril) [...]".

  2. Obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que la misma no se fundamenta en la interpretación del contrato de arrendamiento. De hecho, tal y como se indicó en el Fundamento Primero, la Audiencia expone la cuestión litigiosa en los siguientes términos: "[...] el debate no reside en la interpretación del contrato suscrito en su día, ya que es un hecho admitido que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa, sino que el núcleo de la controversia reside en una cuestión esencialmente jurídica, la determinación de la duración de la relación arrendaticia en el supuesto de un contrato sobre un local de negocio formalizado en 1987, bajo la vigencia del RDL 2/1985 (decreto Boyer), en el que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa, siendo el arrendatario una persona jurídica, o dicho de otra manera, a la incidencia del régimen transitorio introducido por la LAU en el contrato objeto de litigio [...]".

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan " ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

    Consecuencia de ello los preceptos citados como infringidos por la parte recurrente no resultan adecuados para fundamentar el presente recurso de casación habida cuenta que difícilmente puede infringir la sentencia recurrida las normas sobre interpretación de los contratos cuando el fundamento de la misma se realiza al margen de dicha interpretación, tal y como expresamente se establece en el Fundamento de Derecho Primero.

  3. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La recurrente parte en el motivo segundo de que no se ha acreditado que haya tenido lugar ninguna prórroga forzosa, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, afirma que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa.

    En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  4. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. La Audiencia Provincial parte como un hecho admitido de que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa. Sin embargo, sin haber mencionado tal extremo ni en el escrito de oposición a la demanda, ni en el recurso de apelación, la recurrente cuestiona que el contrato se remita a la prórroga forzosa ex art. 57 LAU del 64, y cuál sea la duración inicial del contrato.

    A tales efectos debemos recordar que el planteamiento de cuestiones nuevas, el mismo está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  5. Por falta de acreditación de interés casacional. Alegada en el motivo primero la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos, conforme a la cual procede la impugnación en casación de la interpretación de los contratos realizada por los juzgadores de instancia cuando el resultado exegético obtenido por aquéllos sea ilógico, irracional o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual, difícilmente puede ser infringida tal doctrina por la sentencia recurrida cuando dicha resolución no hace interpretación alguna del contrato de autos.

    Del mismo modo, alegado en el motivo segundo la infracción de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS, de Pleno, de 9 de septiembre de 2009, la parte recurrente parte para justificar su infracción del hecho de que no se ha acreditado que haya tenido lugar ninguna prórroga forzosa, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, afirma que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa, cuestión la ahora planteada por la parte recurrente que, además, no fue suscitada en los escritos rectores del procedimiento, introduciéndose por primera vez en el recurso de casación.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Agai, SA, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 1110/2016, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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