STS 514/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución514/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3471/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 514/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Yolanda, representada por el procurador D. Tomás Soro Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Juan Soro Mateo, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 1228/2016, formulado frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada en autos 68/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Universidad de Murcia, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Universidad de Murcia, representada por el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que previa desestimación de la excepción de Incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción invocada por la UNIVERSIDAD DE MURCIA, estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Yolanda contra la UNIVERSIDAD DE MURCIA y declaro que el cese de la actora, como trabajadora indefinida no fija, constituyó un despido nulo, condenando a la UNIVERSIDAD DE MURCIA a estar y pasar por ello y a que proceda a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el 31/12/2014 al día de la efectiva readmisión. Se condena así mismo a la UNIVERSIDAD DE MURCIA a que en concepto de daños morales abone a la actora una indemnización de 30.000,00 euros. Se condena igualmente a la UNIVERSIDAD DE MURCIA a que en concepto de diferencias salariales del año precedente al despido abone a la actora la cantidad de 4.635,92 euros más el 10% por mora en el pago".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 2-3-09, con funciones de Asistente en tareas de comunicación del Servicio de Cultura de la Universidad de Murcia, percibiendo, en la fecha en que se comunicó la extinción del contrato, una contraprestación por el trabajo por importe anual de 16.269'42 € que, con el IVA incluido, suponían 19.686 €, cantidad que era abonada de forma mensual mediante transferencia bancaria. La jornada era a tiempo parcial de 5 horas diarias, prestadas de lunes a viernes. La demandante está dada de alta en el RETA, no constando que además de los servicios realizados para la Universidad de Murcia, llevara otra actividad como trabajadora autónoma.

Conforme al Convenio Colectivo de Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Murcia, el salario para el personal laboral de igual categoría al de la actora es de 20.905,34 € anuales, correspondiente al Grupo A. Para el acceso al puesto de trabajo fue exigida a la actora la condición de Licenciado en Publicidad y Relaciones Publicas.

SEGUNDO.- La relación de contratos que han vinculado a los litigantes ha sido la siguiente desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014:

Primer

contrato:

- Objeto: "Asistencia en tareas de comunicación del Servicio de Actividades Culturales y otros del Vicerrectorado de Extensión Universitaria"

- Duración: del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2009

- Contraprestación económica: 1.470 €/mes (IVA incluido) con la presentación de facturas mensuales con el VºBº de la Jefa del Servicio (incluyendo el mes de agosto sin prestar actividad)

- Pliego de cláusulas administrativas; entre otras cosas, se contempla la posibilidad de prórroga para un periodo anual.

- Pliego de condiciones técnicas:

* Tareas: publicidad, página Web y mailing, prensa, así como cualquier otra tarea de publicidad, comunicación y patrocinio necesaria en el Servicio de Actividades Culturales

* Dedicación: 4,5 horas de dedicación diaria en horario de mañanas

* Titulación preferente: .Licenciado en Periodismo, Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas o titulación equivalente.

Prórroga del primer contrato:

- Objeto: "Asistencia en tareas de comunicación del Servicio de Actividades Culturales y otros del Vicerrectorado de Extensión Universitaria"

- Duración: del 1 de enero al 29 de octubre de 2010

- Contraprestación económica: 17.004 €/año (IVA incluido). La actora presentó facturas mensuales con el Vº Bº de la Jefa del Servicio (incluyendo el mes de agosto sin prestar actividad).

Segundo contrato:

- Objeto: "Asistencia en tareas de comunicación del Servicio Adjunto de Cultura"

- Duración: del 4 de mayo al 31 de diciembre de 2011

- Contraprestación económica: 1.441, 96 €/mes (IVA-incluido) con la presentación de facturas mensuales con el Vº Bº de la Jefa del Servicio (incluyendo el mes de agosto sin prestar actividad).

- Pliego de cláusulas administrativas: NO

- Pliego de condiciones técnicas

* Tareas: publicidad, página Web y mailing, prensa, fotografía así como cualquier otra tarea de publicidad, comunicación y patrocinio necesaria en el Servicio de Actividades Culturales.

* Dedicación: 4,5 horas de dedicación diaria en horario de mañanas. Se contempla la realización en las dependencias de la Universidad de Murcia.

* Titulación requerida: Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas.

Tercer contrato:

- Objeto; "Asistencia en tareas de comunicación del Servicio Adjunto de Cultura"

- Duración: del 3 de enero al 31 de diciembre de 2012

- Contraprestación económica: 1.442 €/mes (IVA incluido) con la presentación de facturas mensuales con el de la Jefa del Servicio (incluyendo el mes de agosto sin prestar actividad)

- Pliego de cláusulas administrativas y técnicas: NO

Cuarto contrato:

- Objeto: "Asistencia en tareas de comunicación del Servicio de Cultura"

- Duración: del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2013 (excluido agosto)

- Contraprestación económica: 17.890,74 € (IVA incluido). Durante este periodo la actora presentó facturas con el Vº Bº de la Jefa del Servicio con desglose de las tareas realizadas e importes acordados con la Jefa del Servicio previos a la realización de los trabajos, de manera que todos los importes fuesen diferentes.

Teniendo en cuenta el cierre del ejercicio económico, la factura de diciembre se emitió el 13 de diciembre sin haber realizado aún los trabajos pendientes hasta el periodo vacacional.

- Pliego de cláusulas administrativas y técnicas: NO

Quinto contrato:

- Objeto: "Asistencia en tareas de comunicación del Servicio de Cultura"

- Duración: del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2014 (excluido agosto)

- Contraprestación económica: 19.686 € (IVA incluido). Durante este periodo presentó facturas con el Vª Bª de la Jefa del Servicio con desglose de las tareas realizadas e importes acordados con la Jefa del Servicio previos a la realización de los trabajos, de manera que todos los importes fuesen diferentes.

- Pliego de cláusulas administrativas y técnicas: NO

A pesar de que los contratos no cubren todo el periodo mencionado anteriormente (del 2 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2014), durante todo este tiempo, la actividad de la demandante tuvo lugar sin interrupciones temporales, de manera que nunca se dejó de prestar sus servicios en los periodos comprendidos entre la finalización de cada uno de los contratos y el inicio de los siguientes.

TERCERO.- Durante todo el tiempo al que se ha hecho referencia en el ordinal anterior, la actora trabajó como Asistente de Comunicación en las dependencias de la Universidad de Murcia. Desde marzo de 2009 hasta abril de 2011 desarrolló su trabajo en el Edificio Saavedra Fajardo (C/ Actor Isidoro Máiquez, 9, 30009 Murcia) bajo la supervisión directa de Doña Angustia, entonces Jefa' del Servicio de Cultura, Voluntariado y Estudios Propios, que contaba con un despacho en el mismo centro. Dicha Jefatura del Vicerrectorado de Extensión Universitaria englobaba al Servicio Adjunto de Cultura. En mayo de 2011 cambia la estructura organizativa y, desde entonces hasta diciembre de 2014, la actora trabajó en las dependencias del Servicio de Cultura (C/ Santo Cristo 1, 30001 Murcia) , que deja de ser adjunto porque se independiza de la jefatura anterior. A partir de entonces trabajó bajo la supervisión directa de Begoña, Jefa del Servicio de Cultura. Siempre ha sido esta responsable quien ha dado el Vº Bº a las facturas emitidas por la accionante, tal y como le indicaron desde el Área de Contratación, Patrimonio y Servicios en los inicios de la relación contractual.

CUARTO.- La actora ha contado siempre con las llaves de acceso a las oficinas en las que ha trabajado y con medios técnicos y materiales facilitados por el Servicio de Cultura de la Universidad de Murcia (mesa de trabajo, ordenador, material de oficina, escáner, impresora, teléfono, altavoces, entre otros), así como asistencia técnica por parte de los informáticos del Campus de La Merced.

Desde el 4 de marzo de 2009, dos días después de la firma del primer contrato, contó con correo electrónico corporativo de la propia Universidad (anasl@um.es), estando dada de alta en Novell (aplicación de registro del personal de la Universidad para el acceso a unidades de discos duros comunes y resto de aplicaciones informáticas).

De entre esas aplicaciones informáticas, se pueden destacar:

- Dumbo. Es una aplicación que registra el encargo y resolución de tareas. La actora las utilizó habitualmente con el SIU (Servicio de Información Universitario) y en menor medida con Ática (Área de Tecnologías de la Universidad de Murcia). Además, se habilitó un apartado en Dumbo para los Vicerrectorados de Economía y de Extensión Universitaria a través del que podían enviar tareas a la actora y quedasen registradas al igual que al resto de compañeros de esas unidades.

- Factel. Esta aplicación permite consultar el gasto telefónico que ha llevado a cabo un trabajador de la Universidad de Murcia desde su extensión telefónica. La extensión telefónica de la demandante como Asistente de Comunicación del Servicio de Cultura, siempre ha sido 3665. Además, como la actora también es profesora asociada en el Departamento de Comercialización e Investigación de Mercados de la Universidad de Murcia, también tenía asignada la extensión 4437.

- Dalí. Es un sistema de impresión centralizado que permite controlar las impresiones que lleva a cabo un usuario de la Universidad de Murcia y se puso en funcionamiento en el Servicio de Cultura en julio de 2011. La demandante tenia acceso a las dos impresoras del Servicio de Cultura y a las tres del Departamento en el que es profesora asociada). La primera impresión con este sistema fue el 26 de julio de 2011 en la impresora del Servicio de Cultura.

- Tv.um.es. Es el repositorio multimedia de la Universidad de Murcia. La actora fue la encargada de solicitar y publicar la mayor parte de vídeos que se han grabado y retransmitido en directo de las actividades culturales. En total hizo la actora 58 encargos de videos y en la página Web http://tv.um.es aparece su nombre.

Además, en la fotocopiadora CULTURA-COLOR del Servicio de Cultura, aparece dada de alta como usuaria para escanear documentos al igual que el resto de las compañeras del Servicio.

La demandante aparece en dos videos institucionales que realizó el Servicio de Cultura con motivo de la celebración del Día del Libro en los años 2012 y 2013 junto al resto de compañeros y directores de Aulas del Servicio. En él aparecen los cargos de cada uno, figurando la actora como "Asistente de comunicación del Servicio de Cultura". Ambos pueden encontrarse en el perfil oficial que la Universidad de Murcia tiene en Youtube y el primero de ellos también en Tv.um.es:

Día del libro 2012:

https://www.youtube.com/watch?v=ruFIcCih9vs (ver minuto 3:52)

Día del libro 2013:

https://www.youtube.com/watch?v=qlaa7cxmxh8 (ver minuto 7:10)

La demandante fue la administradora de la agenda interna común del Servicio de Cultura en la aplicación de correo electrónico Webmail de la Universidad de Murcia. La dio de alta en diciembre de 2009 y tuvo una reunión con todos los directores de las Aulas del Servicio de Cultura para explicar su funcionamiento. Como administradora, es quien da de alta y baja los permisos a los diferentes miembros del Servicio para que puedan introducir, modificar o anular eventos.

El horario de trabajo acordado desde el comienzo de los contratos fue en jornada de mañana de 9 a 14 horas, con media hora para salir a desayunar. Como además de ser Asistente en Tareas de Comunicación del Servicio de Cultura la actora es profesora asociada del Departamento de comercialización e Investigación de Mercados de la Facultad de Economía y Empresa desde octubre dé 2009 (lo sigue siendo en este momento), cuando en octubre de 2013 le ofrecieron ampliar el número de horas docentes e impartir algunas clases por las mañanas, lo consultó con la Jefa del Servicio de Cultura y le dio su consentimiento, de manera que recuperaba esas horas por las tardes. Cada vez que eso ha ocurrido he enviado un correo a todos los miembros del Servicio de Cultura para comunicárselo.

La accionante ha disfrutado de un mes de vacaciones retribuidas al año (excepto los meses de agosto de 2013 y 2014 que ha tenido vacaciones no retribuidas, donde la cuantía del mes de agosto se prorrateaba entre el resto de mensualidades) y de las vacaciones de Navidad y Semana Santa en las que cierran gran parte de las dependencias de la Universidad, al igual que el resto de personal del Servicio de Cultura.

En cuanto a las funciones, había unas tareas fijas y otras que fueron surgiendo con el tiempo y que han excedido a lo que se contemplaba en un principio, todo ello siguiendo las órdenes de trabajo que daban a la actora sus superiores.

Durante la etapa comprendida entre marzo de 2009 y abril de 2011 en la que Angustia ostentaba la Jefatura del Servicio de Cultura, Voluntariado y Estudios Propios, la accionante realizaba tareas para el Servicio de Cultura, Voluntariado y Estudios Propios (Aula Sénior y Universidad Internacional del Mar), así como para el propio Vicerrectorado de Extensión Universitaria. Entre otras, las tareas fueron las siguientes:

- Revisar las visitas a las webs corporativas de las unidades para las que trabajó, asi como dar de alta el perfil del Servicio de Cultura en Facebook.

- Establecer e implementar planes de marketing para el Servicio de Cultura con el fin de darlo a conocer a los estudiantes y al resto de la sociedad.

- Gestionar la creación de diversas listas de distribución para el Servicio de Cultura, de manera que los usuarios que quisieran pudieran apuntarse para recibir todas las noticias culturales).

- Control y supervisión de la correcta aplicación de la identidad corporativa de la Universidad de Murcia y de los planes publicitarios contratados con agencias de publicidad) .

- Realización de diseños gráficos como cartelería, folletos, lonas e invitaciones para todas las unidades anteriormente mencionadas. Dependiendo del momento del año, había más carga de trabajo en unas unidades o en otras: en el Servicio de Cultura durante el período lectivo, mientras que en la Universidad Internacional del Mar los meses de junio y julio previos al verano. Estos encargos de diseño no sólo eran realizados por la Jefatura del Servicio, sino también por los distintos Directores de las Aulas Culturales: teatro, literatura, música, artes plásticas, etc.).

- Diseño de diplomas de las distintas unidades mencionadas anteriormente.

- Búsqueda, selección y negociación con proveedores de publicidad (agencias, imprentas, empresas de publicidad exterior, etc.).

- Comunicación con Centros Culturales de la Región de Murcia para la difusión conjunta de las actividades.

- Diseño de la página Web del Servicio de Cultura, aunque su ejecución corría a cargo del SIU (Servicio de Información Universitario) a través de peticiones Dumbo, ya que la página no permitía en aquel momento su autogestión.

- Asistencia a reuniones periódicas con el Vicerrector, las Jefas de Servicio y los directores de las distintas Aulas Culturales.

- Envío de diseños al Servicio de Publicaciones para realizar impresiones publicitarias.

- Supervisión de prácticas de alumnos de Publicidad y Relaciones Públicas junto a Angustia.

- La actora fue jurado del Concurso de Agencias de Publicidad para la promoción de los Cursos de Verano de la Universidad Internacional del Mar en el año 2009 y también jurado del Premio para la Idea y Desarrollo Creativo de la Campaña Publicitaria de la Universidad Internacional del Mar en los años 2010 y 2011.

- Ha sido responsable de publicidad y marketing del Festival Internacional de Orquestas de Jóvenes durante los años 2010 y 2011.

Desde mayo de 2011, con el traslado al Campus de La Merced y bajo la supervisión directa de Begoña, las funciones de la actora se centraron en las actividades del Cultura. Le dieron acceso a sus impresoras y a sus unidades de disco duro, asi como a su contraseña de correo corporativo cultura@um.es. Entre otras, en esta etapa las tareas eran esencialmente las siguientes:

- Realización de diseños gráficos como carteleria, folletos expositores tipo roll-up e invitaciones para todas las Aulas del Servicio de Cultura. Eran los mismos directores los que le encargaban las tareas directamente sin necesidad de pasar por la Jefatura del Servicio.

- Transformación del perfil de Facebook del Servicio de Cultura en página oficial y alta del perfil de Twitter del Servicio de Cultura. Gestión de contenidos de las redes sociales Facebook (junto al Coordinador y una compañera del Servicio) y Twitter y su actualización diaria.

- Gestión y petición de presupuestos de una webcam para el Acuario de la Universidad de Murcia, que estaba en negociaciones desde la etapa anterior.

- Diseño, petición de presupuestos y encargos de camisetas para la Coral y la Orquesta Universitaria en diversas ocasiones.

- Diseño, petición de presupuestos y encargos de becas para la Coral Universitaria en diversas ocasiones.

- Diseño de diplomas para las distintas Aulas del Servicio.

- Gestión del blog de Cultura junto al Coordinador de Cultura y otras compañeras del Servicio.

- Envio de diseños al Servicio de Publicaciones para la impresión de publicidad a partir de la petición y validación de la Jefatura por la aplicación.

- Para impresiones de menor envergadura o con poca antelación, tuvo la capacidad de hacer encargos de impresión en la copisteria Copy Rapid (C/La Merced, 14, 3001, Murcia) con albaranes oficiales de la Universidad en los que aparece su firma y DNI.

- Diseño de la nueva Web del .Servicio de Cultura junto a otras compañeras del Servicio.

- Autogestión de la página Web del Servicio de Cultura desde enero de 2012. En diciembre de 2011 la actora hizo un curso impartido por el SIU para aprender a gestionar todos los contenidos, dejando de depender de él para introducir todas las actividades en la Web. Desde entonces, llevó llevado a cabo la gestión de todos sus contenidos, entre otros, la introducción del personal del servicio en el que aparecía la actora por encargo del Vicerrectorado (con fotografía, nombre, puesto, extensión telefónica y correo electrónico) .

- Peticiones para aparecer en portada Web al Vicerrectorado de Comunicación por expresa petición de directores de Aulas para determinadas actividades de mayor notoriedad.

- Llevar a cabo la elaboración de la agenda semanal del Servicio de Cultura y enviarla por e-mail los jueves a la Jefa del Servicio y los viernes al resto del personal del Servicio, a los medios de comunicación y a las listas oficiales de alumnos, de anuncios y lista de distribución propia desde el correo corporativo de cultura@um.es al que también tenía acceso.

- Petición, gestión y publicación de peticiones de retransmisión de vídeos del Servicio de Cultura en Tv.um.es. siempre que algún director de las aulas hiciese la petición previamente. Envío de autorizaciones para que los ponentes o intervinientes puedan permitir ser grabados.

QUINTO.- El 11 de noviembre de 2014 la actora interpuso una reclamación previa en el Registro General de la Universidad de Murcia, solicitando le fuera reconocida su relación laboral indefinida con la Universidad de Murcia.

El 23 de diciembre de 2014 la actora se fue de vacaciones como el resto de compañeros del Servicio de Cultura (la mayoría de servicios de la Universidad de Murcia cierran del 4 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015), sin ninguna novedad sobre su situación laboral.

El 29 de diciembre de 2014, la actora recibió por correo electrónico una notificación de Carlos María (Adjunto al Jefe de Área de Contratación, Patrimonio y Servicios) comunicándole que su "contrato de servicios" finalizaba el día 31 de diciembre de ese mismo año. Esa misma comunicación le llegó posteriormente por correo certificado el 5 de enero de 2015. La demandante contestó con copia a Carlos Daniel (Vicerrector de Comunicación y Cultura) y a Begoña (Jefa del Servicio de Cultura) que si con esta comunicación se esperaba que asistiera el día 7 de enero a su puesto de trabajo, como siempre había hecho después del periodo vacacional de navidad y sin tener contrato vigente.

Carlos María contestó, con copia al Vicerrector y a la Jefa del Servicio antes referidos, que él desconocía si en el Servicio tenían previsto contratarla para el siguiente año, no contestando acerca de si la actora debía incorporarse al trabajo el día 7 de Enero. La actora les contestó a los tres que acudiría a su puesto de trabajo el día 7 de enero de 2015 en horario habitual salvo que, desde el Servicio de Cultura, le comunicasen cualquier variación al respecto.

Como no obtuvo respuesta alguna a este correo, el día 7 de enero la demandante se personó en el Servicio de Cultura a las 9 de la mañana y la Jefa del Servicio, Begoña, le comunicó que el Vicerrector le había remitido un correo en el que le pedía que le comunicara que el contrato de servicios había finalizado y que ya no debía seguir prestando sus servicios. La demandante preguntó si eso implicaba abandonar el puesto de trabajo, teniendo en cuenta que la finalización del contrato nunca había impedido que siguiese trabajando, y le contestó que si.

Le demandante preguntó si le podían decir eso mismo por escrito para que quedara constancia de que dejaba de trabajar allí, pero ante la negativa de hacerlo, se dirigió al Servicio de Cultura con un Notario tras haberle requerido, con el fin de que se realizase un acta notarial a este respecto y quedase constancia de la entrega de llaves del Servicio. El día 8 de enero de 2015 presentó un escrito de ampliación de la reclamación previa aludida y fotocopia de la referida acta notarial en el Registro General de la Universidad de Murcia como anexo a su reclamación del 11 de noviembre de 2014. No consta que con carácter previo a la interposición de la reclamación previa por parte de la actora, en el mes de Julio de 2014 mantuviera conversación con Don Carlos Daniel, Vicerrector de Cultura de la Universidad de Murcia.

En dicho acta notarial, la citada Jefa de Servicio, reconoció ser ciertos los siguientes hechos:

  1. Que desde marzo de 2009 la requirente ha trabajado en el Servicio de Cultura de la Universidad de Murcia independientemente de la expiración del plazo de duración de los sucesivos contratos que ha firmado con dicha Universidad.

  2. Que el desempeño de su trabajo, bajo su supervisión y contando con los medios materiales de la Universidad de Murcia (mesa de trabajo, ordenador, extensión telefónica, teléfono, acceso a bases de datos corporativas y demás útiles de oficina), se ha desarrollado en las dependencias del Servicio de Cultura, en el puesto que hoy le comunican que debe abandonar.

  3. Que en el día de hoy, cuando la requirente se disponía a reanudar su jornada laboral tras el periodo vacacional, se le ha comunicado por la requerida que no debe asistir en lo sucesivo a su puesto de trabajo que venía ocupando, por orden del Vicerrector de Comunicación y Cultura, D. Carlos Daniel.

  4. Que la requirente en este acto hace entrega de las cinco llaves de acceso al Servicio de cultura y al despacho donde ha venido desarrollando su trabajo y que le fueron facilitadas desde los inicios de su actividad en la Universidad de Murcia desde marzo de 2009 por los responsables del referido servicio.

SEXTO.- El 19/01/2015 la actora formuló demanda contra la Universidad de Murcia reclamando la laboralidad de la relación contractual que habían mantenido. Ello dio lugar al proceso 33/2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia que, en Sentencia nº 230/2015, y previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda y declaró que la relación jurídica existente entre Doña Yolanda y la Universidad de Murcia era laboral de carácter indefinido. Esta Sentencia no es firme al haber sido objeto de Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEPTIMO.- La demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.

OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Murcia contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Murcia en proceso 68/2015, revocarla y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por Dña. Yolanda contra la Universidad de Murcia, en virtud de la cual impugnaba despido de fecha 31 de diciembre del 2014, revocándola en cuanto a la nulidad y declarar que la no renovación de su contrato ocurrida en dicha fecha es constitutiva de despido, declarando, asimismo, su improcedencia y condenar a la demandada a que, a su opción, bien readmita a la trabajadora demandante, con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia a razón de 77,30 euros diarios, bien de por extinguida la relación laboral con el pago de una indemnización de 17.875,62 euros, confirmando el resto de pronunciamientos. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Yolanda, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2015, rcud 2217/2014.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 24 de abril de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el despido de la recurrente debe ser calificado de improcedente o, por el contrario, de nulo por haberse vulnerado su garantía de indemnidad.

  2. Los hechos a considerar son los siguientes:

  1. La recurrente ha venido prestando servicios para la Universidad de Murcia desde el 2 de marzo de 2009, con funciones de asistente en tareas de comunicación del Servicio de Cultura de dicha Universidad, estando dada de alta en el RETA, no constando que, además de los servicios realizados para la universidad, llevara otra actividad como trabajadora autónoma.

  2. La recurrente ha estado vinculada con la universidad desde la indicada fecha de 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, por medio de cinco contratos administrativos de diversa duración. A pesar de que los contratos no cubren todo el periodo mencionado, durante todo este tiempo la actividad de la recurrente tuvo lugar sin interrupciones temporales, de manera que nunca dejó de prestar servicios en los periodos comprendidos entre la finalización de cada uno de los contratos y el inicio de los siguientes.

  3. Además de asistente en tareas de comunicación de la Universidad de Murcia, la recurrente es profesora asociada de dicha universidad.

  4. El 11 de noviembre de 2014 la recurrente interpuso reclamación previa, solicitando le fuera reconocida su relación laboral indefinida con la Universidad de Murcia.

  5. El 29 de diciembre de 2014 se le comunicó a la recurrente que su contrato de servicios con la universidad finalizaba el 31 de diciembre de 2014. El 7 de enero de 2015, la recurrente se personó en el Servicio de Cultura de la universidad, diciéndole la jefa del servicio que el vicerrector le había remitido un correo en el que le pedía que comunicara a la recurrente que el contrato de servicios había finalizado y que ya no debía seguir prestando sus servicios. La recurrente preguntó si eso implicaba abandonar el puesto de trabajo, teniendo en cuenta que la finalización del contrato nunca había impedido que siguiese trabajando, y le contestó que sí.

  6. El 19 de enero de 2015, la recurrente formuló demanda contra la Universidad de Murcia reclamando la laboralidad de la relación contractual que habían mantenido. Previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de 15 de mayo de 2015 (autos 33/2015), estimó la demanda y declaró que la relación jurídica existente entre la recurrente y la Universidad de Murcia era laboral de carácter indefinido.

    Interpuesto recurso de suplicación contra esta sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, el recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de abril de 2016 (rec. 958/2015), que confirmó que la trabajadora era indefinida no fija.

  7. La recurrente demandó contra la extinción de su contrato, siendo parcialmente estimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de 17 de marzo de 2016 (autos 68/2015).

    Previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia declaró que el cese de la recurrente, como trabajadora indefinida no fija, constituyó un despido nulo por haberse vulnerado la garantía de indemnidad de la recurrente.

    Adicionalmente, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia condenó a la Universidad de Murcia a que abonara a la recurrente una indemnización de 30.000 euros en concepto de daño moral. Y, asimismo, a que, en concepto de diferencias salariales del año precedente al despido, le abonara 4.635,92 euros más el 10 por 100 por mora en el pago.

SEGUNDO

La sentencia recurrida

  1. La Universidad de Murcia interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de 17 de marzo de 2016 (autos 68/2015), siendo parcialmente estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de mayo de 2017 (rec. 1228/2016).

    La sentencia de suplicación declara que el despido debe ser declarado improcedente y no nulo.

  2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de mayo de 2017 entiende que:

    "el mero hecho de que la actora presentara reclamación previa el 11 de noviembre de 2014, solicitando el reconocimiento del carácter laboral indefinido de su relación de servicios, no es un dato suficiente para estimar indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, pues, de un lado, en un principio, no se produjo una reacción inmediata de la administración demandada, sino que la demandada espero a la llegada de la fecha de terminación de la contratación, dato que es de carácter relevante a tenor de la sentencia del TC de fecha 20/6/2005, nº 171/05 y, de otro, la administración demandada no produjo un despido disciplinario, ni acordó la extinción por otra causa, sino que se limitó a no volver a otorgar un nuevo contrato administrativo, que más bien debería ser laboral, actitud esta que resulta congruente con el fundamento de la pretensión de la actora, la cual se basaba en la ilegalidad de los contratos administrativos otorgados por su carácter fraudulento; ante la denunciada irregular utilización de la contratación administrativa, la demandada no podía insistir en tal irregular practica y, tampoco, podía proceder a reconocer a la demandante la condición de personal laboral o la de funcionario, pues ello suponía conculcar la legislación vigente, tanto para el acceso a la función pública como para la contratación laboral por parte de las administraciones públicas, de ahí que la falta de otorgamiento de un nuevo contrato administrativo, no pueda ser calificado como indicio de una represalia ante el anuncio de ejercicio de acciones judiciales, sino, tan solo, la única medida al alcance de la demandada para respetar el marco legal existente".

    Adicionalmente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de mayo de 2017, considera que:

    "es preciso tener en cuenta que la contratación de trabajadores por parte de las administraciones públicas, encubierta o disimulada por medio de contratos administrativos ha sido una práctica frecuente cuya irregularidad fue denunciada por el Tribunal de Cuentas dando lugar al cese de tal práctica, por lo que la decisión de no concertar un nuevo contrato administrativo, con posterioridad a la terminación del que vencía el 31 de diciembre del 2014 no se puede atribuir a una reacción de represalia por la reclamación previa formulada por la demandante".

TERCERO

El recurso, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La recurrente ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de mayo de 2017 (rec. 1228/2016).

    El recurso esgrime como sentencia de contraste la STS de 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014) y denuncia la infracción de los artículos 96.1 y 181.2 LRJS, artículos 55.5 y 55.6 ET y artículo 24 CE.

  2. La Universidad de Murcia ha impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    La impugnación entiende que no hay identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste, que el recurso no fundamenta la infracción legal cometida y que, en caso de entrarse en el fondo, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho.

    La impugnación señala que ha procedido a readmitir a la trabajadora y que, en caso de estimarse el recurso, tendrán que resolverse las demás cuestiones suscitadas en el debate de suplicación y, en particular, la indemnización por daños morales, o devolverse los autos al Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que resuelva la cuestión de la indemnización por daños morales y demás motivos aducidos en el recurso.

  3. El Ministerio Fiscal entiende que se cumple con el requisito de la contradicción y que la solución adecuada es la contenida en la sentencia de contraste.

CUARTO

La existencia de contradicción

  1. La sentencia de contraste que esgrime el recurso de casación para la unificación de doctrina es, como ya se ha dicho, la STS de 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014).

  2. En el supuesto de la sentencia de contradicción:

    1. La trabajadora prestaba servicios para la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) con antigüedad de 15 de septiembre de 2003 y categoría de titulada superior.

    2. La prestación de servicios tuvo lugar por medio de la suscripción de varios contratos administrativos temporales para realizar tareas relacionadas con la colección artística de la AECID.

      En algunos periodos, entre la finalización del anterior contrato (o de su prórroga) y el inicio del siguiente contrato, la trabajadora siguió prestando servicios sin que estuviera sujeta a ningún tipo de contrato formal.

    3. El 4 de mayo de 2012 la trabajadora presentó reclamación previa en solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida con antigüedad desde el 15 de septiembre de 2003. El 24 de mayo de 2012 se impidió verbalmente a la trabajadora el acceso a su prestación de servicios.

    4. El 7 de junio de 2012, la trabajadora presentó la preceptiva reclamación previa.

      La demanda de la trabajadora fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, que declaró nulo el despido.

    5. La AECID interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo parcialmente estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la improcedencia del despido.

    6. La trabajadora recurrió en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo estimado el recurso por la STS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), que confirmó la declaración de nulidad del despido efectuada por la sentencia del juzgado de lo social.

      Tras apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la STS 17 de junio de 2015 considera vulnerada la garantía de indemnidad de la trabajadora, contratada con sucesivos contratos administrativos, y prestando servicios en algunos periodos sin cobertura formal alguna, que es cesada al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamado ante la entidad pública empleadora la declaración de relación laboral indefinida. La STS de 17 de junio de 2015 afirma que la cuestión, "en supuestos análogos, ha sido ya resuelta por esta Sala", doctrina que "debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla".

      La STS 17 de junio de 2015 declara que

      "la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empresaria de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración (de) la referida garantía, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora, limitándose a afirmar que la actora conocía la finalización de su contratación temporal cuando interpuso la reclamación previa, lo que no es suficiente para acreditar " la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ", como se deduce de la doctrina jurisprudencial expuesta".

  3. La comparación entre la sentencia recurrida (remitimos a los anteriores fundamentos de derecho primero y segundo) y la sentencia de contraste (se remite al anterior apartado 2) lleva necesariamente a concluir que entre una y otra existen la identidad y la contracción exigidas por el artículo 219.1 LRJS.

    En efecto, en ambos casos se trata de trabajadoras contratadas por entidades públicas por medio de sucesivos contratos administrativos temporales, que siguen prestando sus servicios de forma ininterrumpida incluso en periodos en que no hay cobertura contractual (entre la finalización de un contrato o de su prórroga y la suscripción del siguiente) y cuya prestación de servicios se termina por decisión de las entidades públicas al poco tiempo de que las trabajadores hayan presentado reclamación previa solicitando la declaración de que su relación es laboral y es indefinida.

    También en ambos casos, las sentencias de instancias declararon la nulidad de los despidos y, asimismo, en ambos supuestos las sentencias de suplicación, estimando parcialmente los recursos de tal clase de las entidades públicas, calificaron los despidos de improcedentes.

    Esta calificación de improcedencia es la que realiza, en efecto, la sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, produciéndose así la contradicción con la sentencia de contraste, la STS 17 de junio de 2015, toda vez que esta última sentencia declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora.

  4. A los efectos de valorar la existencia de contradicción, no son relevantes las diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste que señala la impugnación del recurso.

    No son relevantes, en efecto, las diversas formas de extinción de la relación entre las partes (por correo electrónico en la recurrida y de forma verbal en la de contraste), porque, a efectos de contradicción, lo determinante es que ambos casos la relación se decidió extinguir por las entidades empleadoras al poco tiempo de las trabajadoras formularan reclamación previa pretendiendo que se reconociera que su relación era laboral indefinida. Tampoco es relevante, a los efectos que ahora importan de valorar la existencia de contradicción, que, en el supuesto de la sentencia recurrida, la trabajadora fuera, además, profesora asociada de la universidad. Ello, en su caso, podrá considerarse al examinar el fondo de la cuestión y la existencia o no de vulneración de la garantía de indemnidad, pero, a los efectos de la contradicción, lo importante es lo ya señalado de la terminación en ambos casos de la relación tras la interposición de la reclamación previa por parte de las trabajadoras. Y lo mismo ha de decirse de las razones alegadas por la universidad para no proceder a la renovación o suscripción de un nuevo contrato con la recurrente en casación para la unificación de doctrina o de lo que se afirma en el sentido de que la universidad ha procedido a readmitir a la trabajadora; ello podrá considerarse, en su caso, a la hora del examen de fondo de la vulneración o no de la garantía de indemnidad y de sus consecuencias, pero lo relevante a los efectos de la contradicción es lo ya reiteradamente señalado. La impugnación del recurso alega como diferencia final entre la sentencia recurrida y la de contraste que, en esta última, no se estableció indemnización alguna por daños morales en favor de la trabajadora, como por el contrario sí se hizo en la sentencia recurrida. Pero esa indemnización es una posible consecuencia de la declaración de vulneración de la garantía de indemnidad por haberse producido daños morales, cuya justificación corresponde igualmente, en su caso, al examen de fondo de si se aquella garantía se ha visto o no conculcada.

QUINTO

La vulneración de la garantía de indemnidad

  1. Una vez que hemos apreciado la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, procede entrar en el examen de fondo de si en el supuesto de la sentencia recurrida se vulneró o no la garantía de indemnidad de la recurrente.

    La impugnación afirma que el recurso no fundamenta la infracción legal cometida. Pero, además de que el recurso denuncia la infracción de determinados preceptos ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS, artículos 55.5 y 55.6 ET y artículo 24 CE), como reconoce la impugnación, lo cierto es que no hay duda de que recurso alega la vulneración de lo que se denomina garantía de indemnidad de la recurrente, toda vez que sostiene que la extinción de su relación se debió a la presentación de la reclamación previa en la que solicitaba el reconocimiento de que su relación era laboral indefinida.

  2. La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero-, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.

    La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).

    La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir a la sentencia de contraste ( STS 17 de junio de 2015, rcud 2217/2014) y a las sentencias por ella citadas y, con posterioridad, entre muchas, a las SSTS 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016).

    Dos extremos interesan recordar ahora de nuestra jurisprudencia. La primera, que será necesariamente la nulidad (y no la improcedencia) la calificación que corresponda a un despido que vulnere la garantía de indemnidad del trabajador (remitimos, por ejemplo, a la STS 18 de marzo de 2016, rcud 1447/2014). Y la segunda, que, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, entre algunas de las más recientes, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).

  3. La jurisprudencia constitucional y de esta Sala están recogidas en la actualidad en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente.

    Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE), que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial". Estas decisiones empresariales suponen la comisión de una infracción muy grave ( artículo 8.12 LISOS).

    Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

  4. En el presente caso, la trabajadora aportó un serio indicio de que la extinción de su relación con la entidad pública empleadora podía haber vulnerado su garantía de indemnidad. El indicio consistía en que poco más de mes y medio antes había presentado reclamación previa solicitando que se declarara que su relación era de naturaleza laboral indefinida. Y hay que recordar que los tribunales dieron la razón a la trabajadora. En efecto, como se ha reflejado en el fundamento de derecho primero, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de abril de 2016 (rec. 958/2015) confirmó la sentencia de instancia y declaró que la trabajadora era indefinida no fija.

    Conviene subrayar que el órgano judicial que dictó la anterior sentencia es el mismo que ha dictado la sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    La sentencia recurrida, como hemos recogido en el anterior fundamento de derecho segundo de esta sentencia, considera que la reclamación previa que había presentada la actora no es indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad. Y ello, argumenta la sentencia recurrida, de un lado, porque la decisión de la entidad empleadora de no celebrar un nuevo contrato con la trabadora no fue una reacción inmediata, sino que esperó a la extinción de su último contrato. Y, de otro -razona la sentencia recurrida- porque la entidad pública empleadora no podía legalmente otorgar un nuevo contrato administrativo ni tampoco reconocer que era personal laboral.

    Pero ninguno de estos argumentos puede compartirse. Entre la presentación de la reclamación previa (11 de noviembre de 2014) y la extinción de su último contrato administrativo (31 de diciembre de 2014) transcurrió poco más de mes y medio. Y, sobre todo, la cuestión controvertida no radicaba en otorgar o no un nuevo contrato administrativo, sino que la trabajadora, que había demandado ya a la entidad empleadora pretendiendo que se reconociera que su relación era laboral indefinida, demandó por despido a su empleador. Y debemos recordar, de nuevo, que la trabajadora tuvo éxito en aquella primera demanda, de manera que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de abril de 2016 (rec. 958/2015) declaró que la trabajadora era indefinida no fija. Y, en su segunda demanda, los dos órganos judiciales partieron de la naturaleza laboral de la relación de la trabajadora (indefinida no fija), estando la diferencia entre la sentencia de instancia y la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina en que, así como la primera calificó el despido de nulo, la sentencia recurrida lo calificó de improcedente. Por lo demás, la caracterización de la relación de la trabajadora como indefinida no fija es la fórmula judicialmente ideada para poder superar los problemas de acceso a la función pública a los parece apuntar la sentencia recurrida, cuando señala que la entidad empleadora no podía reconocer que la recurrente en casación para la unificación de doctrina era personal laboral. El caso es que los tribunales (y como venimos diciendo, era la misma sala de Murcia que ha dictado la sentencia recurrida la que así lo había declarado) dijeron que sí lo era en la condición de indefinida no fija.

    En las anteriores circunstancias, no resulta posible aceptar la conclusión de la sentencia recurrida de que la decisión de la universidad de extinguir la relación de la trabajadora no vulneró su garantía de indemnidad. Cuando se dictó la sentencia recurrida, la misma sala de Murcia había establecido que se trataba de una relación laboral indefinida no fija, lo que operaba como cosa juzgada en sentido positivo. Una relación laboral de esta naturaleza no se puede extinguir como trató de extinguirla la entidad empleadora, por lo que no se puede compartir la conclusión de la Sala de Murcia de que esa extinción, sin seguir los trámites que deben seguirse para extinguir una relación indefinida no fija y tratándola como si fuera la extinción y no renovación de un contrato administrativo, no tiene relación alguna con la previa reclamación previa interpuesta por la trabajadora.

  5. El razonamiento anterior nos lleva a entender, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la recurrente en casación para la unificación de doctrina, por lo que debe revocarse en este extremo la sentencia recurrida y confirmarse la declaración de nulidad del despido efectuada por la sentencia del juzgado de lo social.

SEXTO

La indemnización por la vulneración de la garantía de indemnidad

  1. En el presente supuesto, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 17 de marzo de 2016 (autos 68/2015) condenó adicionalmente a la entidad empleadora a abonar a la recurrente una indemnización de 30.000 euros en concepto de daño moral.

    Los artículos 179.3 y 183 LRJS se refieren a la indemnización por lesión de derechos fundamentales. Nuestra jurisprudencia ha interpretado y aplicado estos preceptos. Remitimos, entre otras, a las SSTS 5 de octubre de 2017 (rcud 2497/2015), 19 de diciembre de 2017 (rcud 624/2016) y 8 de mayo de 2019 (rec. 42/2018), que describen la evolución de la doctrina de la Sala y la posible utilización como criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS.

  2. Lo que ocurre en el presente caso es que, al declararse por la sala de Murcia el despido como improcedente y no nulo, estimándose en este extremo el recurso de suplicación de la universidad, la sala de suplicación no resolvió las demás cuestiones planteadas por la entidad empleadora en su recurso, y, en particular, la de la indemnización por daños morales y su cuantía de 30.000 euros.

    Al haberse estimado, como estamos haciendo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a fin de aquella Sala dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la nulidad del despido, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones del recurso de suplicación y, en particular, la de la indemnización acordada por la sentencia del juzgado de lo social, así, como en su caso, lo que haya podido ocurrir en la ejecución de su anterior sentencia que ahora revocamos.

SÉPTIMO

La estimación del recurso

  1. Lo hasta aquí razonado nos lleva a concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Universidad de Murcia y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 16 de marzo de 2016 (autos 68/2015) en lo que se refiere a la declaración de nulidad del despido.

  2. Como asimismo se ha razonado, procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a fin de aquella Sala dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la nulidad del despido, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones del recurso de suplicación y, en particular, la de la indemnización acordada por la sentencia del juzgado de lo social.

  3. No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Yolanda, representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y asistida por la letrada Dña. Amelia Serrano Abellán.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de mayo de 2017 (rec. 1228/2016) y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Universidad de Murcia y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 17 de marzo de 2016 (autos 68/2015).

  3. Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a fin de aquella Sala dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la nulidad del despido, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones del recurso de suplicación y, en particular, la de la indemnización acordada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 17 de marzo de 2016 (autos 68/2015).

  4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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