STS 554/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución554/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4337/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 554/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto los recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada D.ª Mª Luisa López Jiménez, en nombre y representación de D. Epifanio y por el Letrado D. Luis María Piñero Vidal, en nombre y representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 29 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 3057/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, dictada el 7 de marzo de 2016, en los autos de juicio núm. 709/2019, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Epifanio, contra AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMO S.L., APS ANDALUCÍA DIASOF-SADIEL-NOVASOF UTE, NOVASOL INGENIERIA, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA, INGENIERIA E INTEGRACIÓN AVANZADA (INGENIA) SA NOVASOFT EQUILIYU INVESTEMENT SL, SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN (actualmente) AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS SA, DIASOFT SL (actual NOVASOFT TIC SL), NOVASOFT INGENIERIA SA, declarada en concurso, HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONSURSALES SL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido. .

Ha sido parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Letrada de la Administración Sanitaria, APS ANDALUCÍA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE, representada por la Letrada Dª María José Agüera Fernández, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS - INGENIA SOPORTE AL PUESTO SAS, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.U. E INGENIA S.A., representadas por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez y D. Epifanio, representado por la Letrada Dª Mª Luisa lópez Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "SE ESTIMA LA ACCIÓN DE CADUCIDAD respecto a AMS, y desestimando las excepciones de caducidad respecto del SAS, prescripción, inadecuación de procedimiento y acumulación indebida, entrando a resolver la acción objeto del presente procedimiento,

SE ESTIMA LA DEMANDA por despido formulada por D. Epifanio contra la empresa UTE APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT , constituida por las empresas, DIASOFT SL (actual NOVASOFT TIC SL), SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SL (cuya actual denominación es la de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A.) y NOVASOFT INGENIERÍA SA declarada en concurso, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA- INGENIA SA, constituida por las empresas FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA- INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADA (INGENIA) SA y empresa NOVASOFT EQUILITY INVESTMENT SL declaro despido nulo el cese del actor en su puesto de trabajo con fecha 15 de octubre de 2014, condenando solidariamente a las empresas a que readmitan al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y al abono del salario de tramite a razón de 45'90 euros día habiéndose devengado al día de hoy la cantidad de 23.271,30 euros. Absolviendo al SAS, AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS, S.L., y a la empresa HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL por falta de legitimación pasiva. Con absolución del FOGASA que responderá en su caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ET."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Epifanio , mayor de edad, DNI. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa UTE APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT desde el 8 de septiembre de 2.008 con la categoría de operador periférico, salario diario de 45'90 euros con centro de trabajo en el Distrito Sanitario Jaén del Servicio Andaluz de Salud, por sucesión de la empresa AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (AMS). El Convenio Colectivo de aplicación es el estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública BOE 4.04.2009. Conforme a sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ con sede en Sevilla de 6 de marzo de 2013, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, Juzgado de lo Social num 1 de Sevilla de 19 de septiembre de 2011, se con?rma dicha sentencia en la que se condenó a las consecuencias de los despidos declarados improcedentes solo a la empresa AGRUPACION EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L.. Recurrida en casación el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2015 estimó el recurso de casación para la uni?cación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (AMS) se mantiene la cali?cación jurídica de despidos improcedentes pero revoca el pronunciamiento de instancia, y atribuye a la empresa UTE DIASOFT/NOVASOFT /SADIEL las consecuencias legales de tal cali?cación, ya que tiene por acreditada la sucesión de empresas. Se aprecia falta de legitimación pasiva del SAS. En dicha sentencia se declaran probados: "2.-El 2 de marzo de 2006, el Servicio Andaluz de Salud (SAS) sacó a concurso, por un período inicial de dos años, la prestación de servicios para el soporte a las aplicaciones de los sistemas de información corporativos en los Centros de Distrito, Centros de Salud y Centros de Urgencias relacionadas con las actividades de parametrizaciones, actualización de bases de datos, formación, tutorías de los centros, comunicaciones y redes, de acuerdo con la metodología de plani?cación y desarrollo de Sistemas de Información Métrica V3, o su última versión, que contaba con varías fases, resultando adjudicataria el 27 de junio de 2006 la codemandada "INDRA, SA" (INDRA en adelante), en adjudicación prorrogada el 26 de junio de 2008 por dos años más. Con fecha 27 de julio de 2006 se celebró entre INDRA y AMS un "Acuerdo Marco" de prestación de servicios de consultoría, asesoramiento y/o soporte, tanto técnico como administrativo, con duración anual prorrogable tácitamente por anualidades sucesivas, por medio del cual AMS se obligaba a prestar el servicio que INDRA pueda solicitarle, en concreto en relación con la adjudicación del precitado concurso del SAS. En fecha 2 de septiembre de 2010, el SAS adjudicó a una unión temporal de empresas, la "UTE DIASOFT/ NOVASOFT /SADIEL ", el concurso para la prestación de los servicios de soporte de Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria que incluía soporte a la con?guración del "Hardware y del Software", a la migración de la "Historia de Salud Digital", soporte y capacitación en el uso de otras aplicaciones instaladas en los Centros de Atención Primaria, soporte a la explotación de Datos, soporte a la imagen Digital, y tareas de soporte a la denominada "gestión TIC". El 6 de septiembre de 2010, INDRA remitió a AMS un burofax por el que le comunicaba que la fecha de ?nalización de los servicios de soporte que venía prestando para el proyecto "Solera" sería la del 15 de septiembre de 2010, y ese mismo día, y el siguiente (16-9-2010), les fueron noti?cadas por AMS a los actores, mediante burofax, las cartas que el ordinal sexto tiene por reproducidas, en las que se les noti?caba el cese en la prestación de sus servicios con motivo de la ?nalización del contrato mercantil que unía a esta última empresa con INDRA, informándoles asimismo que serían subrogados por la UTE DIASOFT/NOVASOFT / SADIEL conforme a lo estipulado en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Sevilla de 28 de mayo de 2001. La referida UTE no se ha subrogado en la relación laboral de los actores, habiendo contratado a 70 trabajadores procedentes de AMS y de INDRA, de un total de 87, contando en la actualidad con 124 empleados, a los que ha dotado de herramientas de trabajo tales como ordenadores, teléfonos móviles y software."

SEGUNDO

Que desde el año 2002 el Servicio Andaluz de Salud está llevado a cabo diferentes iniciativas para extender e implantar el uso de las Tecnologías de la Información dentro del ámbito sanitario, distinguiendo en el ámbito Hospitalario y en el ámbito de atención primaria. En el ámbito de atención primaria la estrategia de tecnologías de la información sanitarias andaluza gira en torno a la plataforma Diraya (Historia Clínica Digital única que integra toda la información del paciente). También forman parte de Diraya la Base de Datos de Usuarios y el sistema de Receta Electrónica Receta XXI. Todo ello permite a los profesionales acceder y navegar por la información clínica, prescribir y dispensar medicamentos por medios electrónicos y a los usuarios la concertación de citas de Atención Primaria o solicitar una segunda opinión médica vía Internet. Para conseguir estos resultados ha sido necesario desplegar en los Centros de Atención Primaria equipamiento hardware y software, el cual, necesita de un soporte continuo que garantice el funcionamiento de Diraya. Que desde el año 2006 el porcentaje de cobertura de población con la Historia de Salud accesible desde los Centros de Atención Primaria ha evolucionado desde el 67% hasta el 99.23% y ha llevado aparejado un aumento en el despliegue de equipamiento hardware y software desplegado en los Centros de Atención Primaria. La cifra de puestos asistenciales supera los 9000 terminales ligeros con sus correspondientes impresoras. Con el ?n de mantener los mismos niveles de servicio, a la terminación de la adjudicación del servicio en Atención Primaria, se hace necesaria la nueva contratación de dichos servicios, para lo cual con fecha 2 de septiembre de 2010 se acordó por el Servicio Andaluz de Salud una vez resuelto el expediente administrativo iniciado el día 31 de marzo de 2010, la adjudicación del contrato de servicio a la Unión Temporal de Empresas, denominada "APS Andalucía-DIASOFT , S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, por un importe de 7.118.644, 06 €, IVA excluido (8.399.999,99 €, IVA incluido), ?rmándose el correspondiente contrato entre El Secretario General del Servicio Andaluz de Salud y por parte de la UTE adjudicataria D. Leopoldo Contrato que fue prorrogado en distintas ocasiones hasta el 15 de octubre de 2014. Contrato inicial 2015/2010. La UTE APS Andalucía-DIASOFT , S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L, se constituyó el 23 de agosto de 2010, la forman las siguientes empresas: DIASFOT SL, (actual NOVASOFT TIC SL) con una participación del 33'34 %; SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, (actualmente AYESA AVANCED TECHNOLOGIES SA) con una participación del 33'33%, y NOVASOFT INGENIERIA SL, con una participación del 33?33%. Constituye expresamente el objeto de la UTE la ejecución de la prestación de "SERVICIOS DE SOPORTE DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD" (Expediente NUM001), conforme a la propuesta de fecha 21 de junio de 2010 y correspondientes pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares, adjudicado, conjunta y solidariamente a las Empresas integrantes de la UTE, por resolución de fecha 9 de agosto de 2010 del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía. DIASOFT , S.L se constituye el 17 de mayo de 1988 siendo su objeto social: La compraventa, comercialización, distribución, enseñanza, promoción, producción por medio de convenios con profesionales del ramo, importación y exportación de toda clase de programas de informática, equipos, hardware, periféricos, suministros, maquinaria y utillaje de informática en general, y la promoción a la investigación de sofware; la plani?cación y desarrollo de sistemas integrados de informática para su utilización en la enseñanza, industria, comercio y o?cinas en general. SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A se constituye el 25 de enero de 1984 siendo su objeto Constituye su objeto social: Desarrollo de actividades en el ámbito de las tecnologías de la información, la informática, la electrónica, las telecomunicaciones, la defensa y aeroespacial, incluyendo la investigación y desarrollo de nuevos productos, la ingeniería, la asistencia técnica, la consultoría, el desarrollo y explotación de sistemas, la organización, la elaboración de estudios, informes y el desarrollo de actividades y prestación de servicios relacionados con las materias anteriores y en general con las nuevas tecnologías de forma tanto directa como indirecta, comprendiendo la participación en otras Entidades como uniones o agrupaciones de empresas, fundaciones, cualquiera que sea su forma y denominación, incluyendo la tenencia de acciones o la participación en el capital social de otras entidades.

NOVASOFT INGENIERIA, S.L, se constituyo el 2 de junio de 2000, siendo su objeto social: La prestación de servicios de estudios y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos y soportes de entrada para ordenadores, asi como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación; así como la venta, instalación y mantenimiento de equipos informáticos. Actualmente la entidad NOVASOFT INGENIERIA SL,se encuentra en concurso de acreedores declarada en el Juzgado de lo Mercantil num.2 de Málaga, siendo nombrada administración concursal la empresa Hispanocontrol Procedimientos Concursales SL. Posteriormente se constituiría nueva UTE denominada NOVASOFT INGENIERÍA SL, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA y DIASOFT , S.L., SOPORTE SISTEMAS DE INFORMACION SAS, el 22 de marzo de 2011 entre las mismas empresas pero con el objeto de la ejecución de los servicios soporte a los sistemas de información locales de usuario y mantenimiento de los puestos de usuario en los centros hospitalarios y centros de transfusión sanguínea del SAS, expediente NUM002.

AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS, S.L., contrató al actor en el periodo 8-9-2.008 y 15-9-2.010, fecha en la que cesó toda relación laboral entre el actor y dicha empresa.

TERCERO

En Pliego de condiciones técnicas (Atención Primaria) se explicita el objeto de la contratación de servicios, indicándose cuál es el alcance de la contratación, clausula 2: SOPORTE A LA CONFIGURACIÓN HARDWARE: Dentro de las tareas de soporte hardware están englobadas todas aquellas tareas necesarias para el correcto funcionamiento de los elementos hardware disponibles en los Centros de Atención Primaria, en los cuales se dispone de servidores, PCs, Terminales Ligeros, Impresoras, Monitores, Teclados, Ratones, Proyectores, Faxes, Fotocopiadoras, Elementos de comunicación locales y externos, Espirómetros, Aparatos de certi?cación de instalaciones de cableado estructurado (Fluke) y equipamiento telefónico. Todo este material necesita tareas de soporte que permitan su correcto funcionamiento para que en los Centros de Atención Primaria se dé un servicio correcto al ciudadano. No entra dentro del alcance de esta contratación el mantenimiento del equipamiento citado, únicamente los servicios de soporte para su correcto funcionamiento. SOPORTE A LA CONFIGURACIÓN DEL SOFTWARE: El hardware antes mencionado tiene instalado software como sistemas operativos, clientes citrix, y otro software de base y aplicaciones. Este software debe estar siempre actualizado y correctamente con?gurado por motivos legales y de seguridad. Esto exige la realización de tareas de soporte en los propios centros a ?n de evitar posibles problemas. SOPORTE A LA MIGRACIÓN DE LA HISTORIA DE SALUD DIGITAL, DIRAYA: Se engloban dentro de este grupo de tareas las relacionadas con la migración de las versiones antiguas de las aplicaciones que gestionan la Historia de Salud Digital donde no se contemplaba una historia centralizada a las Versiones actuales donde sí existe dicha historia centralizada. Dicho soporte consiste en la realización de tareas previas a la migración de Diraya en el Centro de Atención Primaria, su con?guración y soporte posterior para que el personal del Centro pueda seguir realizando su trabajo diario con las nuevas versiones de la Historia de Salud Digital, Diraya. SOPORTE Y CAPACITACION EN EL USO DE LA HISTORIA DE SALUD DIGITAL, DIRAYA: Los aplicativos que componen la Historia de Salud Digital del Ciudadano que son usados por la práctica totalidad de los profesionales de los Centros de Salud de Atención Primaria, requieren de tareas de soporte y capacitación en su uso. Estas tareas son necesarias para el correcto funcionamiento de dichas aplicaciones y demandan la participación de personal con conocimiento su?ciente, desde el punto de vista técnico, del funcionamiento de estos aplicativos. En concreto, forman parte de este soporte las tareas de soporte para la gestión de usuarios, gestión y migración de agendas de citación, gestión de la estructura sanitaria de los distritos, soporte funcional y capacitación en el uso de las aplicaciones que conforman la Historia de Salud Digital (Diraya), así como, la gestión de incidencias relacionadas. SOPORTE Y CAPACITACION EN EL USO DE OTRAS APLICACIONES INSTALADAS EN LOS CENTROS DE PRIMARIA: Se incluye dentro de este bloque de actividad todas las tareas de soporte para la con?guración de las aplicaciones instaladas en los puestos de usuario de los centros de primaria, así como la resolución de incidencias relacionadas, la resolución de dudas, instrucción y capacitación en el buen uso de las mismas. SOPORTE A LA EXPLOTACIÓN DE DATOS La gestión de los Centros de Atención Primaria requiere información que ayude a la toma de decisiones. Esta información debe obtenerse precisamente de los Sistemas de Información disponibles en los Centros de Atención Primaria. Estas tareas de obtención y distribución de información deben realizarse por personal que conozca la estructura en la que la información está almacenada en las Bases de Datos y con conocimiento para adecuar la presentación a las necesidades especí?cas de cada uno de los Centros. SOPORTE A LA IMAGEN DIGITAL El uso de Sistemas de Información para el diagnóstico basado en Imagen Digital se ha convertido en una de las líneas estratégicas del Plan Informático del Servicio Andaluz de Salud por el aumento de e?ciencia que ello ha supuesto en el servicio dado a los ciudadanos. Estos sistemas, integrados dentro de la Estrategia de Salud Digital, están dotados de equipamiento software y hardware especí?co en algunos Centros de Primaria que requieren de tareas de soporte para la gestión de chasis de placas, CRs, etc., ... TAREAS DE SOPORTE A LA GESTIÓN TIC: Dentro de este punto englobamos una serie de tareas informáticas que realizan en todos los Centros de Atención Primaria para las cuales es necesario disponer del conocimiento técnico adecuado. Estas tareas se pueden presentar de forma resumida en la siguiente lista: Reuniones con personal de Distrito; Soporte a Aplicaciones Web de Distritos; Mantenimiento Aplicaciones Web; Alta de usuarios en Dominio; Creación de Cuestionario para profesionales Pilotaje de nuevos Módulos / Funcionalidades Validación de nuevos Módulos; Funcionalidades; Validación / Resolución de Incidencias; Gestión del Almacén Informático del Distrito; Escaneo de documentos; Grabación de CDs / DVDs; Realización de Informes semanales para Distrito; Mantenimiento Incidencias WebCeges; Soporte y Mantenimiento de Aulas de Formación; Gestión Logística para el traslado de equipos entre Centros de Primaria; Administración de Sistemas. Para la prestación de los servicios, la empresa adjudicataria aportará los medios organizativos, materiales y humanos necesarios. Para la correcta prestación de los servicios se hace necesario un equipo de trabajo compuesto por un Jefe de Proyecto y cuantos técnicos de adecuada cuali?cación y nivel de dedicación sean requeridos según la distribución de recursos mínimos. Por la importancia de las tareas a realizar se exige a personal cuali?cado y en concreto en Jaén como mínimo se requiere: en Distrito Jaén 1 Ingeniero Técnico o Diplomado y 2 Formación Profesional Grado Superior. En Distrito Jaén Sur 1 Ingeniero Técnico o Diplomado y 1 Formación Profesional Grado Superior. En Distrito Jaén Nordeste 1 Ingeniero Técnico o Diplomado y 3 Formación Profesional Grado Superior; y En Distrito Jaén Norte: 1 Ingeniero Técnico o Diplomado, y 2 Formación Profesional Grado Superior; Asimismo se indica la forma de organización del servicio, punto 5 "El horario habitual para la realización de las tareas del servicio será de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 20:00 de la tarde. No obstante para aquellos casos en los que se produzcan incidencias que deban resolverse fuera de este horario la empresa adjudicataria deberá presentar en su oferta un Plan de Guardias que asegure que los servicios sanitarios dependientes de los Sistemas de Información a soportar mediante la presente contratación van a estar disponibles durante las 24 horas del día los 365 días del año. Debido a la criticidad de las tareas incluidas en esta contratación, los servicios no se deben ver afectados por periodos vacacionales, ni por incapacidades temporales ni por aumentos puntuales en la demanda del servicio. En este sentido la empresa adjudicataria presentará un Plan de Contingencias donde describa la solución que permita salvar los inconvenientes antes expuestos". Expresamente se hace constar clausula de con?dencialidad y protección de datos sobre el contenido del contrato y de los datos e información a la que pueda tener acceso como consecuencia de la ejecución del mismo comprometiéndose a hacerlo saber e informar de las advertencias que constan en pliego de condiciones a sus trabajadores. Se concreta que existirán dos personas de referencia por el SAS y se designara a un Director del Proyecto y por parte de la empresa adjudicataria se nombrará un Responsable del Servicio que actuará como único interlocutor con el SAS. Se permite ceder a un tercero los derechos y obligaciones del contrato previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 209 de la LCSP . En fecha 26 de junio de 2012 se ?rma una cláusula adicional por la que se modi?ca el contrato 2115/2010, servicios de soporte en los centros de atención primaria del SAS y se incluyen nuevos servicios: Coordinación con el plan de implantación marcado para cada provincia. Actualización del software cliente CITRIX instalado en los terminales; Recon?guración de las colas de impresión de?nidas en los clientes. Migración de los usuarios al nuevo directorio corporativo DMSAS; Apoyo a pruebas, diagnóstico y resolución. Y se requiere más personal cuali?cado en la provincia de Jaén un técnico de sistemas y un técnico de soporte en campo. El 16 de diciembre de 2012, ante la expiración del tiempo para el que se suscribió el contrato se ?rma una primera prórroga por un año. El 1 de julio de 2013 se acuerda minorar el importe del contrato un 10%. En fecha 16 de septiembre de 2013 se prorroga el contrato por un año más. El 5 de junio de 2014 se prorroga el contrato por un periodo de tres meses a contar desde el 16 de junio de 2014. El 3 de septiembre de 2014 se prorroga nuevamente por un mes más.

CUARTO

En la ejecución del referido contrato en el ámbito de la provincia de Jaén el actor presta servicios en el Distrito Sanitario Jaén en el que el equipo de trabajo está constituido por la UTE de: D. Valentín (Jaén) Ingeniero Técnico en Informática; D. Víctor y D. Vidal. Responsable del servicio de la UTE D. Jose Manuel; y Responsable de Tecnologías de la Información del Distrito Jaén, D. Jose Francisco. Director Gerente del Distrito Sanitario Jaén: D. Jose Miguel. Informáticos del SAS, distrito Jaén: D. Jose Francisco (responsable) y Dña. Felicisima (actúa de coordinadora). En fecha 1 de noviembre de 2012 se uni?ca en una unidad Directiva las Direcciones Gerencias de los Distritos Sanitarios de A. Primaria Jaén y Jaén Sur de Jaén. En Distrito Jaén-Sur, prestan servicios dos técnicos personal de la UTE APS; D. Luis Pedro y D. Jesús Carlos y un técnico del SAS. El número de trabajadores de la UTE en el Distrito Sanitario Jaén-Jaén Sur es de cinco. D. Epifanio ha prestado servicios en Jaén Nordeste.

QUINTO

La relación entre el Servicio Andaluz de Salud y la UTE se articula a partir de una aplicación informática, llamada WEBCEGES, dispositivo creado y dirigido por una empresa ajena al SAS, donde los profesionales registran las incidencias, o bien contactan telefónicamente con un operador de otra empresa ajena a este contrato, es este tercero por medio de esta herramienta registra la incidencia en ella, y asigna el trabajo a distintos profesionales que resolverán la incidencia, entre ellos la UTE APS Andalucía, y es a través del sistema indicado por el que la UTE codemandada reparte las incidencias que le corresponden resolver colocándolas en su buzón (Distrito Jaén, Distrito Jaén Sur, Distrito Jaén Nordeste, Distrito Jaén Norte) donde el técnico de la UTE las extrae para su resolución (esta asignación puede ser manual o automática en función de la tipología de la incidencia). Que la UTE desde el área de Calidad del Centro Avanzado de la UTE remitía al SAS el seguimiento de actividades de los Técnicos UTE APS en WebCEGES, así fue durante el año 2011, información por meses, del año 2012; del año 2013; y del año 2014. La UTE, a través de D. Jose Manuel, coordinaba al personal de la UTE de tal manera que siempre estuviese cubierto el servicio por lo que se encargaba de nombrar sustitutos a trabajadores que iniciaban baja médica.

SEXTO

El actor prestaba sus servicios en Distrito Sanitario Jaén del SAS, como operador periférico. Para el desarrollo de sus funciones usa el material propio del SAS teléfono ?jo, ordenador, uso de mobiliario propio de o?cina, y desarrolla parte de su trabajo en el espacio físico donde se encuentran las conexiones y ordenadores conectados a los servidores y enlaces en los centros y en los puestos de trabajo del personal del SAS en los que deben actuar (consultas tanto del Distrito como los centros de salud, despachos, almacenes, sala de servidores etc), por lo que se encuentra habitualmente en la misma o?cina física que el personal informático del SAS y a veces tiene que desplazarse a los Centros de Atención Primaria, u otras dependencias en las que sea necesario su desplazamiento para el cumplimiento de sus funciones numeradas en el hecho probado tercero incluidas en el Pliego de Condiciones; asimismo tiene acceso libre a las llaves de tales dependencias para poder acceder a ellas en caso prestación del servicio en horas de guardia son personal del SAS. La UTE le proporcionó al actor un maletín de herramientas, un ordenador portátil y un teléfono. En la o?cina de informática SAS prestan servicios tanto los técnicos del SAS como de la UTE y la identi?cación de entrada a la o?cina se indican los nombres primero del personal del SAS seguidos del personal de la UTE, sin identi?car SAS o UTE, al igual que ocurre en el listín de teléfonos internos del SAS. El actor dispone de un correo electrónico que se identi?ca como personal externo al SAS que se distingue del personal SAS ya que tras su nombre se incluye exts@ y a continuación juntadeandalucia.es, el personal del SAS incluye tras el nombre sspa@. En el correo del actor consta ext. El horario de trabajo del actor es el indicado en el Pliego de Condiciones, y cumplía con un plan de guardias para asegurar que los servicios sanitarios dependientes de los Sistemas de Información a soportar estuviesen disponibles durante las 24 horas del día los 365 días del año, por lo que también cumplía horario de guardia. El personal del SAS no está incluido en el sistema de guardias. Las órdenes habituales de trabajo las recibe el actor por medio del sistema WebCEJES, siendo dadas, a través de este sistema directamente por la UTE APS Andalucía, por lo que no necesitaba de orden concreta del Responsable Sr. Jose Manuel.

Al actor era la UTE quien le abonaba su salario y a quien tenía que justi?car cualquier incidencia que surgiera, tales como ausencias al trabajo o enfermedad y vacaciones. No existe norma alguna que indique que los trabajadores del SAS o de la UTE deban de llevar uniforme. La UTE APS DIASOFT , S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L evaluaba el desempeño del actor.

SÉPTIMO

El Responsable de Tecnologías de la Información SAS Jaén es D. Jose Francisco, Técnico del SAS. Las actuaciones inspectoras llevadas al efecto han dado origen al informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a las actuaciones como doc. nº. 4 del ramo de la actora. Las conclusiones que extrae la Inspección son: "A la vista de la información mencionada en los apartados anteriores la Inspectora actuante considera que SÍ hay indicios de cesión ilegal de trabajadores entre las 2 empresas. Debido principalmente a la confusión de plantillas existente, sin que parezca que haya ninguna distinción entre los trabajadores de la UTE y del SAS (instalaciones, medios materiales, uniformes, órdenes...) y la falta de una actividad diferenciada entre ellos. Además la empresa cedente no parece que ponga en riesgo ni su estructura ni su organización, corno se le exige a un verdadero empleador. Por el contrario parece que se limita al suministro de trabajadores en lugar de desarrollar una actividad empresarial propia. Y ello se debe a que los elementos esenciales para el desarrollo de la actividad contratada, a excepción de los trabajadores, son del SAS, que aporta las instalaciones, maquinaria y demás medios materiales con que se lleva a cabo el trabajo. Además de que parece ejercer también el poder de dirección sobre los mismos".

OCTAVO

Que el 1 de octubre de 2014 el actor recibe de la UTE APS Andalucía-DIASOFT , S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A, la siguiente carta de despido: "A los efectos que se determinan en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores le noti?co, mediante el presente escrito, de la extinción de la relación laboral con efecto del día 15 de Octubre del presente año, y todo ello por CAUSAS OBJETIVAS, concretamente organizativas y de producción, previstas en el apartado c) del art. 522, en relación con el art. 512.1 del propio texto legal. Así las CAUSAS ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCION que motivan la presente extinción, se detalla a continuación: Como sabe perfectamente, UTE APS ANDALUCIA DIASOFT , S.L- SADIEL, S.A- NOVASOFT INGENIERIA, S.L con CIF U-14900088, solo ha venido prestado servicios exclusivamente para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante un concurso en el cual esta empresa resulta adjudicataria con fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 y su contratación laboral estando directamente relacionada con el contrato administrativo referido. Concretamente el concurso para el cual Ud. ha ido prestando sus servicios como Jefe Operación era el de "Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud" expediente NUM001. Así y como conoce perfectamente desde el inicio de su relación laboral con la UTE APS ANDALUCIA DIASOPTJ, S.L- SADIEL, S.A- NOVASOFT INGENIERIA, S.L con CIF U-14900088 el pasado 16 de septiembre del 2010 inicio el servido, con fecha 16 de septiembre de 2012 se formaliza una cláusula adicional por la que el Servicio Andaluz de Salud y la citada UTE acordaron prorrogar el contrato por un año concluyendo la misma con fecha 15 de Septiembre de 2012. Posteriormente y con fecha 16 de septiembre de 2013 se prorroga-de nuevo el servicio por 9 meses, ?nalizando el 15 Junio 2014. El 16 de junio del 2014 se prorroga de nuevo el contrato por 3 meses hasta el 15 de; septiembre de 2014. Y por último el 16 de septiembre se procede a prorrogar el contrato' de nuevo por un mes concluyendo de?nitivamente la contrata administrativa el 15 de octubre de 2014 y por ende continuando con la prestación del servicio encomendado. Lamentablemente, habiendo transcurrido el plazo de la última prórroga ?rmada, con: fecha 15 de octubre de 2014 ?naliza el contrato administrativo en el cual se prestaban los servicios "Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de Atención Primarla del Servicio Andaluz de Salud" expediente NUM001. Ante tal situación UTE APS ANDALUCIA DIASOFT , S.LSADIEL, S.A- MOVASOFT INGENIERIA, S.L al no prestar servicios a otros clientes (carece de cartera de clientes) sino de forma exclusiva solo lo hacía al Servicio Andaluz de Salud, mediante la contrata administrativa de fecha 16 de septiembre 2010, y cuya ? nalización de?nitiva es el 15 de octubre de 2014, no nos cabe más que extinguir su contrato de trabajo, dada la clara amortización del puesto por la conclusión de la contrata a la cual estaba supeditado. Por tanto es evidente y muy a nuestro pesar, que la actual situación nos hace imposible el seguir manteniendo la estructura de personal. Por tanto la política empresarial pasa, necesariamente, por extinguir su contrato de trabajo. Al entenderse que la causa productiva es sobrevenida, ajena a la voluntad propia de la empresa, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto a las empresas de servicios, la perdida disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen causa productiva, en cuanto signi?ca una reducción de volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se mani?esta una causa organizativa, en cuanto afecta a los medios de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14.06 - 1996, STE, 13-02-2002 , 110 03-2002, STE 21-07-2003). Del mismo modo y dado el estado irreversible de la actual situación, y en el caso que su propia gravedad nos impida hacer frente al cumplimiento regular de nuestras obligaciones, le debemos hacer constar, a ?n de cumplir los restantes requisitos exigidos por Ley, lo siguiente: 1º Concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo 2 del apartado b del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , por esta extinción de su contrato de trabajo Usted tendría derecho a una indemnización legal de 20 días por año de servicio, con los límites que igualmente se establecen, ascendiendo la referida indemnización a la cantidad de 3.626,14 €. Adjunto a la presenta carta le acompañamos copia de la transferencia por el mentado importe. 2º.- Por otra parte y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunicamos que lo será en el próximo día 15 de octubre de 2014, fecha en que expira el contrato administrativo celebrado con la Administración y fecha en la que concluyen los 15 días de preaviso de acuerdo con del art. 53s del E.T . recogida de la Ley núm. 10/2010. Igualmente señalarle nuestro expreso compromiso de facilitarle cuanta documentación complementaria precise, documentación que podrá solicitar a esta Dirección. Por último reseñar que de acuerdo con todo lo anteriormente citado, por medio de la presente le comunicamos nuestra obligación de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por las referidas causas organizativas y de producción. No constando la existencia de representación legal de los trabajadores y ante la t Imposibilidad de cumplir con el requisito de comunicación exigido por la Ley, hacemos nuestro expreso compromiso de facilitarle cuanta documentación complementaria precise. Sin otro particular y rogándole nos ?rme el recibí de la presente, aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados, y saludarle atentamente." Que la UTE APS Andalucía-DIASOFT , S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L entrega a 40 de sus trabajadores en Atención Primaria Andalucía idéntica carta de despido el 1 de octubre con efectos para el 15 de octubre de 2015. Que en la UTE APS prestaban servicios en un momento inicial en la ejecución de la contrata 124 trabajadores, que en octubre de 2014 quedaban 112 trabajadores y a fecha 15 de octubre de 2014 fueron baja en la empresa UTE 112 trabajadores, toda la plantilla, de los que al menos 40 trabajadores fueron despedidos por idénticas causas que el actor. De los 112 trabajadores 47 fueron contratados entre el 16 y 20 de octubre de 2014 por la empresa Novasoft Equity Investment SL (en vida laboral consta Novasoft Servicios Tecnológicos SLU, folios 835-839, si bien las partes reconocen que la contratante del personal fue Novasoft Equity) y 15 por INGENIA SA o FUJITSU SA (no lo recuerda el letrado de la UTE, como empresas individualmente consideradas) y ? nalmente han sido contratados un total de 185 trabajadores. En el Distrito Sanitario Jaén- Jaén Sur prestan servicios cinco trabajadores, y los cinco han recibido dicha carta de despido y no han sido nuevamente contratados. En la provincia de Jaén estaban contratados doce trabajadores, se desconoce el número de los que hayan podido ser contratados posteriormente.

NOVENO

Que ante la ?nalización de la contrata con la UTE APS Andalucía-DIASOFT , S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L, el SAS acude a nuevo procedimiento de adjudicación remitiendo propuesta FUJITSU que en relación al personal indica que para la licitación han establecido una asociación entres tres empresas FUJITSU, INGENIA y NOVASOFT , esta asociación, se indica "se ha sustanciado estableciendo una UTE entre FUJITSU 80% e INGENIA 20% y alcanzado un acuerdo de colaboración por subcontratación con NOVASOFT dentro de los requisitos señalados en el artículo 227 del TRLCSP; en ese sentido se trata de una asociación de éxito liderada por FUJITSU que tiene como mejores valores la solvencia técnica y ? nanciera aportada por Fujitsu, la capacidad innovadora de Ingenia y el conocimiento del servicio en su modelo actual Novasoft - al ser miembro mayoritario de (66% de participación) de las dos UTE's que prestan actualmente los servicios de soporte al puesto de usuario del SAS. Con la participación de Novasoft garantizamos uno de los principales objetivos de esta propuesta: un proceso de transición suave y sin riesgo ya que una de las di?cultades mas importantes del nuevo proyecto es la disponibilidad de la cantidad de ETC's solicitados desde el dia 1 del contrato. Ninguna empresa tiene en el banquillo ese número de técnicos...". Que en fecha 30 de julio de 2014 se constituye la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A, por FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA e INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS (INGENIA) SA, siendo el objeto la realización de las actividades y los suministros derivados del SERVICIOS DE SOPORTE AL PUESTO DE USUARIO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y de acuerdo con los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del citado concurso. Que el día 23 de septiembre de 2014 se formaliza contrato entre el Servicio Andaluz de Salud y la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A., para la prestación servicios de soporte al puesto de usuario del Servicio Andaluz de Salud (expediente NUM003 , N° SIGLO 89/2014, CCA +6.6KL86J.C) por un importe total de 12.953.050 euros IVA incluido, duración del contrato dos años, siendo la fecha de inicio el 22 de octubre de 2014. El objeto de la contratación (en Centros de Atención Primaria) incluye servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones para la realización de tareas dentro de los siguientes ámbitos: 1.- Soporte al puesto de trabajo: gestión y ejecución de actividades y procesos necesarios para entregar y gestionar servicios relativos al puesto de trabajo de usuarios con el nivel de servicio comprometido. Estos servicios se llevaran a cabo dentro del marco del Servicio Andaluz de Salud. El servicio de soporte al puesto de usuario consiste en la operación, administración, gestión, mantenimiento, instalación, con?guración, puesta en marcha y reparación de los componentes físicos y lógicos que componen los medios informáticos usados directamente por los usuarios de distintos centros del SAS. Siendo los objetivos 2.- Garantizar en el corto plazo, la disponibilidad y la capacidad del hardware y el software en el puesto de trabajo 3.- Ejecutar el primer nivel de mantenimiento de hardware a nivel de consumibles, ajuste operativo y con?guración, así como servir de enlace con el mantenimiento por parte de terceros. Se requiere personal cuali?cado considerándose necesario en la provincia de Jaén 17 técnicos de microinformática y un coordinador. Se prevé un horario de trabajo 1.- Horario normal: de lunes a viernes, de 8:00 a 20:00, excepto festivos. 2.Horario de disponibilidad: de lunes a viernes, de 20:00 a 8:00, ?nes de semana y festivos, para aquellas incidencias catalogadas como de prioridad "muy alta", o para trabajos plani?cados de especial relevancia. Y en concreto se indica que cualquier circunstancia sobre el personal (plani?cación de vacaciones, formación...) , baja de larga duración, sustituciones no puede poner en riesgo los niveles de servicio acordados. En Pliego de condiciones clausula 9.1.6.-El contratista quedará obligado, con respecto al personal que emplee en la realización del objeto del contrato, al cumplimiento de las disposiciones en materia de Seguridad y Salud, Laboral y de Seguridad Social vigentes durante la ejecución del contrato.

DÉCIMO

La UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.- INGENIA,S.A, ha subcontratado los servicios de microinformática, se desconoce la existencia de contrato escrito de existir, no ha sido aportado, con la empresa NOVASOFT EQUITY INVESTEMENTS SL habiendo ésta contratado a 47 de los 112 trabajadores. Los contratos lo han sido con categoría de operador informático y salario bruto anual de 13.000 euros. Y 15 de los trabajadores han sido contratados por INGENIA SA o FUJITSU SA. Del total de los trabajadores contratados 62 de las 112 supone un 55'3% de plantilla contratada para trabajar en la nueva contrata de servicios. D. Ildefonso, que desde noviembre de 2013 era director de Proyecto para la UTE APS, ha sido uno de los encargados en Novasoft Equity para realizar las contrataciones de personal y en la actual contrata es el interlocutor con el SAS.

UNDÉCIMO

Novasoft Equity Investments SL es una sociedad que participa en el Grupo NOVASOFT GLOBAL SOLUTION SL, junto a NOVASOFT CORPORACION EMPRESARIAL SL y Escuela de Alto Rendimiento NOVASCHOOL SL y a su vez es empresa del grupo dependiente a su vez de NOVASOFT CORPORACION EMPRESARIAL, NOVASOFT INGENIERIA SL y NOVASOFT TIC SL (antigua DIASOFT SL). NOVASOFT CORPORACION EMPRESARIAL, se encuentra en fase de liquidación y NOVASOFT INGENIERIA SL ha sido declarada en concurso. NOVASOFT EQUITY INVESTMENTS SL se constituyó por escritura el 22 de febrero de 2007.

DUODÉCIMO

El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

DECIMOTERCERO

Que el día 16.10.14 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 31.10.14 intentada sin efecto. La demanda se presentó el 24 de noviembre de 2.014. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las representaciones letradas de UTE FUJITSU-INGENIA SOPORTE AL PUESTO SAS S.A., D. Epifanio , FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.U., AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A. Y INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS SA(INGENIA),formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede Granada, dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017, recurso 3057/2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Epifanio, AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA ( anteriormente denominada SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA ) y por la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS ,SA -INGENIA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaen, en fecha 17 de septiembre de 2015 y que fue aclarada por Auto de 13 de octubre del mismo año, en Autos núm. 737/14, seguidos a instancia de Víctor por DESPIDO, contra las empresas APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT U.T.E. (U.T.E. formada por DIASOFT , S.L., NOVASOFT INGENIERIA, S.A. y SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION, S.A.), NOVASOFT EQUITY INVESTMENT , S.L., NOVASOFT INGENIERIA, S.A., U.T.E. FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.- INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS, S.A., SAS,HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL, y FOGASA, debemos con? rmar y con?rmamos la misma. En el caso de las empresas y UTES recurrentes se decreta la perdida del deposito y en su caso de las consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará el destino legal y se condena a las mismas a que abonen los honorarios de letrados de las partes impugnantes de su recurso en cuantía de 300 euros a cada uno de ellos."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede Granada, la Letrada D.ª Mª Luisa López Jiménez, en nombre y representación de D. Epifanio y el Letrado D. Luis María Piñero Vidal, en nombre y representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes:

Recurso de D. Epifanio: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada de 9 de julio de 2016, recurso 802/16.

Recurso de la empresa: 1º motivo: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla el 10 de mayo de 2012, recurso 150/12, y para el 2º motivo: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 20156, recurso 639/15.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, D. Epifanio, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, y UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS - INGENIA SOPORTE AL PUESTO SAS, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.U. E INGENIA S.A, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes los recursos interpuestos.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este asunto se interponen dos recursos de casación para la unificación de doctrina, por el trabajador D. Epifanio y por la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA.

El recurso del trabajador interesa que se declare cesión ilegal de trabajadores por entender que la empleadora real es el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

El recurso de la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA plantea una primera cuestión respecto a la responsabilidad en el despido del trabajador, entendiendo que no existe responsabilidad solidaria entre las contratistas, sino que la responsable es la empresa entrante.

Plantea una segunda cuestión respecto al fraude de ley apreciado por la sentencia recurrida, -entendió que con el despido del actor se trataba de evitar las consecuencias jurídicas de la sucesión de empresas- aduciendo que era el socio minoritario de la UTE -empresa saliente- y la principal perjudicada de la artimaña realizada entre las empresas del grupo NOVASOFT y UTE FUJITSU-INGENIA, por lo que no cabe condenarla solidariamente como responsable del despido del trabajador.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Jaén dictó sentencia el 7 de marzo de 2016 , autos número 709/2014, estimando la demanda formulada por D. Epifanio frente al SEVICIO ANDALUZ DE SALUD, AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS SL, APS ANDALUCÍA DOASOFT-SADIEL-NOVASOFT, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA ÍNGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADA -INGENIA SA-, NOVASOFT EQUILITY INVESTIMENTS SL, SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SL -actualmente AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS SA, DIASOFT SL -actualmente NOVASOFT TIC SL- NOVASOFT INGENIERIA SA, declarada en concurso e HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL, con citación del MINISTERIO FISCAL y del FOGASA en reclamación por DESPIDO, declarando nulo el cese del actor en su puesto de trabajo en fecha 15 de octubre de 2014, condenando solidariamente a las empresas a que readmitan al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, con las condiciones pactadas y el abono del salario de trámite, a razón de 45,90 €/dia, absolviendo a SAS, AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS SL. e HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL, estimando la excepción de caducidad respecto a AMS.

    Tal y como resulta de dicha sentencia:

    -El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa UTE APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT desde el 8 de septiembre de 2.008 con la categoría de operador periférico, con centro de trabajo en el Distrito Sanitario Jaén del Servicio Andaluz de Salud, por sucesión de la empresa AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (AMS). El Convenio Colectivo de aplicación es el estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública BOE 4.04.2009.

    -La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ, con sede en Sevilla, de 6 de marzo de 2013 confirma la sentencia del Juzgado en la que se condenó a las consecuencias de los despidos declarados improcedentes solo a la empresa AGRUPACION EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. Recurrida en casación el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2015 estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (AMS), mantiene la calificación jurídica de despidos improcedentes pero revoca el pronunciamiento de instancia, y atribuye a la empresa UTE DIASOFT/NOVASOFT /SADIEL las consecuencias legales de tal calificación, ya que tiene por acreditada la sucesión de empresas. Se aprecia falta de legitimación pasiva del SAS.

    -Desde el año 2002 el Servicio Andaluz de Salud está llevando a cabo diferentes iniciativas para extender e implantar el uso de las Tecnologías de la Información dentro del ámbito sanitario, distinguiendo en el ámbito Hospitalario y en el ámbito de atención primaria. En el ámbito de atención primaria la estrategia de tecnologías de la información sanitarias andaluza gira en torno a la plataforma Diraya (Historia Clínica Digital única que integra toda la información del paciente). También forman parte de Diraya la Base de Datos de Usuarios y el sistema de Receta Electrónica Receta XXI. Todo ello permite a los profesionales acceder y navegar por la información clínica, prescribir y dispensar medicamentos por medios electrónicos y a los usuarios la concertación de citas de Atención Primaria o solicitar una segunda opinión médica vía Internet.

    -Con fecha 2 de septiembre de 2010 se acordó por el Servicio Andaluz de Salud, una vez resuelto el expediente administrativo iniciado el día 31 de marzo de 2010, la adjudicación del contrato de servicio a la Unión Temporal de Empresas, denominada "APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, firmándose el correspondiente contrato entre el Secretario General del Servicio Andaluz de Salud y por la UTE adjudicataria, contrato que fue prorrogado en distintas ocasiones hasta el 15 de octubre de 2014.

    -La UTE APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L, se constituyó el 23 de agosto de 2010, la forman las siguientes empresas: DIASFOT SL, (actual NOVASOFT TIC SL) con una participación del 33?34 %; SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, (actualmente AYESA AVANCED TECHNOLOGIES SA) con una participación del 33/33%, y NOVASOFT INGENIERIA SL, con una participación del 33/33%. Constituye expresamente el objeto de la UTE la ejecución de la prestación de "SERVICIOS DE SOPORTE DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD", conforme a la propuesta de fecha 21 de junio de 2010 y correspondientes pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares, adjudicado, conjunta y solidariamente a las Empresas integrantes de la UTE, por resolución de fecha 9 de agosto de 2010 del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía.

    -Actualmente la entidad NOVASOFT INGENIERIA SL, se encuentra en concurso de acreedores declarada en el Juzgado de lo Mercantil num.2 de Málaga, siendo nombrada administración concursal la empresa Hispanocontrol Procedimientos Concursales SL.

    -Posteriormente se constituiría nueva UTE denominada NOVASOFT INGENIERÍA SL, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA y DIASOFT, S.L., SOPORTE SISTEMAS DE INFORMACION SAS, el 22 de marzo de 2011 entre las mismas empresas pero con el objeto de la ejecución de los servicios soporte a los sistemas de información locales de usuario y mantenimiento de los puestos de usuario en los centros hospitalarios y centros de transfusión sanguínea del SAS, expediente NUM003.

    - AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS, S.L. contrató al actor en el periodo 8-9-2.008 y 15-9-2.010, fecha en la que cesó toda relación laboral entre el actor y dicha empresa.

    - Para la prestación de los servicios, la empresa adjudicataria aportará los medios organizativos, materiales y humanos necesarios. Para la correcta prestación de los servicios se hace necesario un equipo de trabajo compuesto por un Jefe de Proyecto y cuantos técnicos de adecuada cualificación y nivel de dedicación sean requeridos según la distribución de recursos mínimos.

    - El 16 de diciembre de 2012, ante la expiración del tiempo para el que se suscribió el contrato se firma una primera prórroga por un año. El 1 de julio de 2013 se acuerda minorar el importe del contrato un 10%. En fecha 16 de septiembre de 2013 se prorroga el contrato por un año más. El 5 de junio de 2014 se prorroga el contrato por un periodo de tres meses a contar desde el 16 de junio de 2014. El 3 de septiembre de 2014 se prorroga nuevamente por un mes más.

    - En la ejecución del referido contrato, en el ámbito de la provincia de Jaén, el actor presta servicios en el Distrito Sanitario Jaén en el que el equipo de trabajo está constituido por la UTE de: D. Valentín (Jaén) Ingeniero Técnico en Informática; D. Víctor y D. Vidal..

    Responsable del servicio de la UTE D. Jose Manuel; y Responsable de Tecnologías de la Información del Distrito Jaén, D. Jose Francisco.

    Director Gerente del Distrito Sanitario Jaén: D. Jose Miguel

    Informáticos del SAS, distrito Jaén: D. Jose Francisco.

    (responsable) y Dña. Felicisima (actúa de coordinadora).

    En fecha 1 de noviembre de 2012 se unifica en una unidad Directiva las Direcciones Gerencias de los Distritos Sanitarios de A. Primaria Jaén y Jaén Sur de Jaén.

    En Distrito Jaén-Sur, prestan servicios dos técnicos personal de la UTE APS y un técnico del SAS.

    El número de trabajadores de la UTE en el Distrito Sanitario Jaén-Jaén Sur es de cinco.

    -La relación entre el Servicio Andaluz de Salud y la UTE se articula a partir de una aplicación informática, llamada WEBCEGES, dispositivo creado y dirigido por una empresa ajena al SAS, donde los profesionales registran las incidencias, o bien contactan telefónicamente con un operador de otra empresa ajena a este contrato, es este tercero por medio de esta herramienta registra la incidencia en ella, y asigna el trabajo a distintos profesionales que resolverán la incidencia, entre ellos la UTE APS Andalucía, y es a través del sistema indicado por el que la UTE codemandada reparte las incidencias que le corresponden resolver colocándolas en su buzón (Distrito Jaén, Distrito Jaén Sur, Distrito Jaén Nordeste, Distrito Jaén Norte) donde el técnico de la UTE las extrae para su resolución (esta asignación puede ser manual o automática en función de la tipología de la incidencia).

    La UTE desde el área de Calidad del Centro Avanzado de la UTE remitía al SAS el seguimiento de actividades de los Técnicos UTE APS en WebCEGES, así fue durante el año 2011, información por meses, del año 2012; del año 2013; y del año 2014.

    La UTE, a través de D. Pablo Jesús, coordinaba al personal de la UTE de tal manera que siempre estuviese cubierto el servicio por lo que se encargaba de nombrar sustitutos a trabajadores que iniciaban baja médica.

    -El actor prestaba sus servicios en Distrito Sanitario Jaén del SAS, como operador periférico. Para el desarrollo de sus funciones usa el material propio del SAS teléfono fijo, ordenador, uso de mobiliario propio de oficina, y desarrolla parte de su trabajo en el espacio físico donde se encuentran las conexiones y ordenadores conectados a los servidores y enlaces en los centros y en los puestos de trabajo del personal del SAS en los que deben actuar (consultas tanto del Distrito como los centros de salud, despachos, almacenes, sala de servidores etc), por lo que se encuentra habitualmente en la misma oficina física que el personal informático del SAS y a veces tiene que desplazarse a los Centros de Atención Primaria, u otras dependencias en las que sea necesario su desplazamiento para el cumplimiento de sus funciones incluidas en el Pliego de Condiciones; asimismo tiene acceso libre a las llaves de tales dependencias para poder acceder a ellas en caso de prestación del servicio en horas de guardia. La UTE le proporcionó al actor un maletín de herramientas, un ordenador portátil y un teléfono.

    En la oficina de informática SAS prestan servicios tanto los técnicos del SAS como de la UTE y la identificación de entrada a la oficina se indican los nombres primero del personal del SAS seguidos del personal de la UTE, sin identificar SAS o UTE, al igual que ocurre en el listín de teléfonos internos del SAS.

    El actor dispone de un correo electrónico que se identifica como personal externo al SAS que se distingue del personal SAS ya que tras su nombre se incluye exts@ y a continuación juntadeandalucia.es, el personal del SAS incluye tras el nombre sspa@. En el correo del actor consta ext.

    El horario de trabajo del actor es el indicado en el Pliego de Condiciones, y cumplía con un plan de guardias para asegurar que los servicios sanitarios dependientes de los Sistemas de Información a soportar estuviesen disponibles durante las 24 horas del día los 365 días del año, por lo que también cumplía horario de guardia. El personal del SAS no está incluido en el sistema de guardias.

    Las órdenes habituales de trabajo las recibe el actor por medio del sistema WebCEJES, siendo dadas, a través de este sistema directamente por la UTE APS Andalucía, por lo que no necesitaba de orden concreta del Responsable.

    Al actor era la UTE quien le abonaba su salario y a quien tenía que justificar cualquier incidencia que surgiera, tales como ausencias al trabajo o enfermedad y vacaciones.

    No existe norma alguna que indique que los trabajadores del SAS o de la UTE deban de llevar uniforme.

    La UTE APS DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L evaluaba el desempeño del actor.

    El Responsable de Tecnologías de la Información SAS Jaén es un Técnico del SAS.

    - El 1 de octubre de 2014 el actor recibe de la UTE APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A, carta de despido por causas objetivas, en concreto organizativas y de producción.

    - la UTE APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L entrega a 40 de sus trabajadores en Atención Primaria Andalucía idéntica carta de despido el 1 de octubre con efectos para el 15 de octubre de 2015.

    En la UTE APS prestaban servicios en un momento inicial en la ejecución de la contrata 124 trabajadores, que en octubre de 2014 quedaban 112 trabajadores y a fecha 15 de octubre de 2014 fueron baja en la empresa UTE 112 trabajadores, toda la plantilla, de los que al menos 40 trabajadores fueron despedidos por idénticas causas que el actor.

    De los 112 trabajadores 47 fueron contratados entre el 16 y 20 de octubre de 2014 por la empresa Novasoft Equity Investment SL, si bien las partes reconocen que la contratante del personal fue Novasoft Equity y 15 por INGENIA SA o FUJITSU y finalmente han sido contratados un total de 185 trabajadores.

    En el Distrito Sanitario Jaén- Jaén Sur prestan servicios cinco trabajadores, y los cinco han recibido dicha carta de despido y no han sido nuevamente contratados.

    En la provincia de Jaén estaban contratados doce trabajadores, se desconoce el número de los que hayan podido ser contratados posteriormente.

    - Ante la finalización de la contrata con la UTE APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L, el SAS acude a nuevo procedimiento de adjudicación remitiendo propuesta FUJITSU que en relación al personal indica que para la licitación han establecido una asociación entre tres empresas FUJITSU, INGENIA y NOVASOFT

    -En fecha 30 de julio de 2014 se constituye la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A, por FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA e INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS (INGENIA) SA, siendo el objeto la realización de las actividades y los suministros derivados del SERVICIOS DE SOPORTE AL PUESTO DE USUARIO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y de acuerdo con los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del citado concurso.

    - El día 23 de septiembre de 2014 se formaliza contrato entre el Servicio Andaluz de Salud y la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A., para la prestación servicios de soporte al puesto de usuario del Servicio Andaluz de Salud por un importe total de 12.953.050 euros IVA incluido, duración del contrato dos años, siendo la fecha de inicio el 22 de octubre de 2014..

    - La UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.- INGENIA,S.A, ha subcontratado los servicios de microinformática con la empresa NOVASOFT EQUITY INVESTEMENTS SL habiendo ésta contratado a 47 de los 112 trabajadores. Los contratos lo han sido con categoría de operador informático y 15 de los trabajadores han sido contratados por INGENIA SA o FUJITSU SA.

    - Del total de los trabajadores contratados 62 de las 112 supone un 55'3% de plantilla contratada para trabajar en la nueva contrata de servicios.

    El trabajador, que desde noviembre de 2013 era director de Proyecto para la UTE APS, ha sido uno de los encargados en Novasoft Equity para realizar las contrataciones de personal y en la actual contrata es el interlocutor con el SAS.

    - Novasoft Equity Investments SL es una sociedad que participa en el Grupo NOVASOFT GLOBAL SOLUTION SL, junto a NOVASOFT CORPORACION EMPRESARIAL SL y Escuela de Alto Rendimiento NOVASCHOOL SL y a su vez es empresa del grupo dependiente a su vez de NOVASOFT CORPORACION EMPRESARIAL, NOVASOFT INGENIERIA SL y NOVASOFT TIC SL (antigua DIASOFT SL). NOVASOFT CORPORACION EMPRESARIAL, se encuentra en fase de liquidación y NOVASOFT INGENIERIA SL ha sido declarada en concurso.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña María Luisa López Jiménez, en representación de D. Epifanio, por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en representación de UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA ÍNGENIA y dos más y por el Letrado D. Luis María Piñeiro Vidal, en representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 29 de mayo de 2017, recurso número 3057/2016, desestimando los recursos formulados.

    En cuanto a la existencia de cesión ilegal, la sentencia, examina las circunstancias en las que el actor llevaba a cabo su actividad, en concreto que la UTE le abonaba su salario, que para el desarrollo de sus funciones usa el material propio del SAS teléfono fijo, ordenador, uso de mobiliario propio de oficina, y desarrolla parte de su trabajo en el espacio físico donde se encuentran las conexiones y ordenadores conectados a los servidores y enlaces en los centros y en los puestos de trabajo del personal del SAS en los que deben actuar (consultas tanto del Distrito como los centros de salud, despachos, almacenes, sala de servidores etc), por lo que se encuentra habitualmente en la misma oficina física que el personal informático del SAS y a veces tiene que desplazarse a los Centros de Atención Primaria, u otras dependencias, asimismo tiene acceso libre a las llaves de tales dependencias para poder acceder a ellas en caso prestación del servicio en horas de guardia, habiéndole proporcionado la UTE un maletín de herramientas, un ordenador portátil y un teléfono y le daba directamente las órdenes. A continuación pone de relieve que el personal del SAS realiza determinadas funciones que no podían desarrollarse por el personal de la UTE, tales como la realización de pedidos y solicitud de compra, la validación de solicitudes y recepción de los recursos informáticos que llegaban al Distrito; la solicitud de alta de Administradores delegados para tratamiento, con el visto bueno del Gerente del Distrito; ser interlocutores con la Subdirección de Tecnologías de la Información (STI) para la solicitud de la red privada virtual del SAS y procedimiento de solicitud; ser los encargados, de solicitar regla firewall y/o cuentas de correo genéricas; es decir, que aunque en alguna ocasión el actor haya firmado algún albarán o entrega de material o cualquier otro documento como responsable de informática (de forma puntual), no lo ha sido como tal sino por ser la persona que en dicho momento se encontraba en la oficina, pero de la prueba que aporta el actor lo ha sido en contadas ocasiones que no puede acreditar la cesión ilegal pretendida.

    Concluye que de lo expuesto no queda evidenciada la existencia de cesión ilegal de trabajadores. El SAS desde el 2002 está llevando a cabo diferentes iniciativas para extender e implantar el uso de las Tecnologías de la Información dentro del ámbito sanitario, que el SAS no dispone de personal cualificado y se acude a la externalización del servicio ante la imposibilidad de afrontar tales propósitos con personal propio y sin experiencia en el sector, y lo hace de conformidad con la legalidad vigente, mediante adjudicación de servicio y previos los trámites legales pertinentes.

    Considera la sentencia que no nos encontramos ante una empresa ficticia, ya que tanto la organización, como el control de dirección y gestión de dicho personal contratado, asumiendo los riesgos propios qie recaen sobre la empresa UTE APS Andalucía, existiendo justificación técnica de la contrata; existe un ejercicio de poder sobre el trabajador de la UTE; la UTE está constituida por tres empresas reales dedicadas a la actividad del sector con solvencia y estructura productiva.

    Respecto a la responsabilidad del despido la sentencia señala que debe de analizarse las empresas que deben ser responsables de la declaración de nulidad del despido. En primer lugar, lo son las empresas integrantes de la UTE que responderán solidariamente, ya que la UTE es una sociedad interna entre empresarios, cuyo objetivo es la colaboración para el desarrollo de una obra o un servicio. Como sociedad interna, carece de personalidad jurídica, por lo que no puede asumir la posición empresarial, pues tan sólo es una relación obligatoria entre los empresarios asociados.

    Examina si se ha producido sucesión de empresas por sucesión de plantillas, señalando que debe, en primer término, determinarse si el número de trabajadores que ha pasado a cumplir las funciones idénticas que desarrollaba en la UTE APS, viene ahora a desarrollarlas en beneficio de la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A, es una parte significativa, cuyo trabajo se beneficia la indicada UTE, porque no puede ser de otra forma, habida cuenta que, si bien formalmente consta la contratación de 47 trabajadores, expresamente reconocido y obrante en la prueba documental aportada por SADIEL, lo cierto que esta empresa NOVASOFTS EQUITY INVESTMENT SL (en vida laboral consta NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS SLU, si bien las partes reconocen que la contratante del personal fue Novasoft Equity) actúa de empresa ficticia, interpuesta siendo la verdadera empresa empleadora de los mismos y que se beneficia de su trabajo la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A, al igual que ocurre con los 15 trabajadores que han sido contratados por una de las empresas o INGENIA SA o FUJITSU SA y haciendo un total de 62 trabajadores de un total de 112 superan el 50% de la plantilla, lo que supone una parte significativa del servicio".

    A continuación, señala que sólo si se deduce que la anterior extinción objetiva, previa a la asunción de la actividad por la siguiente contratista, se hizo en fraude de ley, para evitar la obligación de subrogación legal, cabría derivar la responsabilidad excepcionalmente a la nueva contratista.

    Concluye que es lo que acontece en la resolución aquí impugnada, pues se ha de estar a las particulares circunstancias del caso concreto. En el caso de la parte actora, entre la fecha de efectividad del cese y el inicio del servicio por la nueva UTE adjudicataria media apenas una semana, y para la concesión administrativa del servicio ha resultado muy relevante los hechos indicados por el juzgador en los invariados ordinales decimoquinto y decimosexto de la sentencia de instancia cuando se expresa :" XV.- Ante la finalización de la contrata con la UTE APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L, el SAS acude a nuevo procedimiento de adjudicación remitiendo propuesta FUJITSU que en relación al personal indica que para la licitación han establecido una asociación entres tres empresas FUJITSU, INGENIA y NOVASOFT, esta asociación, se indica "se ha sustanciado estableciendo una UTE entre FUJITSU 80% e INGENIA 20% y alcanzado un acuerdo de colaboración por subcontratación con NOVASOFT dentro de los requisitos señalados en el artículo 227 del TRLCSP;

    La sentencia señala textualmente:

    "No es el típico caso por tanto de empresas competidoras en el sector que pugnan "a cara de perro" permítasenos la expresión en términos coloquiales, por la exclusiva concesión del contrato, sin relación alguna entre ellas para excluir a la contraria de la concesión final, sino de grupos de empresas integrados en las UTES respectivas que negocian y en los que empresas cualitativas y determinantes integrantes de las mismas colaboran al final en la oferta de la otra, con ulterior subcontratación verbal de una parte cualitativa diferenciada del objeto de la contrata inicial y verbal a Novasoft, empresa mayoritaria en la anterior UTE adjudicataria, negociación que evidentemente y por lógica no es fruto de un instantáneo pacto, sino que se ha desarrollado en el tiempo, paralelamente a la celebración del concurso, lo que hace presumir razonablemente y concluir que debió existir un consciente y concertado acuerdo entre las mismas para seguir participando finalmente, con independencia del entramado formal de los acuerdos y contrato administrativo formal concertado, en la explotación de la contrata, asumiendo una parte muy relevante de los trabajadores iniciales para desarrollarla y extinguiendo sin embargo los contratos también a otra parte de ellos, antes del formal inicio de la actividad por la nueva UTE contratista, participando las empresas en los beneficios obtenidos en la nueva concesión, que se verían minorados por el coste de la obligada asunción de la integridad de los trabajadores iniciales, con propósito defraudatorio, inspirado por eludir las consecuencias del art 6, 4º del C civil en conexión con las obligaciones contractuales dimanantes del art 44 del ET , máxime además cuando el Magistrado afirma además que Novasofts Equity Investment SL actúa de empresa ficticia interpuesta- ¿una cesión ilegal a su vez de trabajadores?-, siendo la verdadera empresa empleadora de los mismos y que se beneficia de su trabajo la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A".

    Por lo tanto, la responsabilidad de las consecuencias del despido nulo (readmisión inmediata y abono de salarios de trámite, 55.6 ET y 113 LRJS) es solidaria entre todas las empresas UTE APS ANDALUCIA DIASOFFT-SADIEL-NOVASOFT, a través de las empresas NOVASOFT INGENIERIA SA, declarada en concurso, DIASOFT SL (actual NOVASOFT TIC SL) y SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SL (cuya actual denominación es la de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A.), UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS /INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS (INGENIA), a través de las empresas que la integran FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA e INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS (INGENIA) SA y empresa NOVASOFT EQUITY INVESTMENR SL".

  3. - Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, por la Letrada Doña María Luisa López Jiménez, en representación de D. Epifanio y por el Letrado D. Luis María Piñeiro Vidal, en representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA.

    La primera de los recurrentes aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 9 de julio de 2016, recurso 802/2016.

    El segundo recurrente aporta como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 10 de mayo de 2012, recurso 150/2012 y, para el segundo motivo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 2015, recurso 639/2015.

    La Letrada Doña María Luisa López Jiménez, en representación de D. Epifanio y el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en representación de UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA ÍNGENIA SOPORTE AL PUESTO, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA, INGENIERIA E INTEGRACIÓN AVANZADAS SA, han impugnado el recurso interpuesto por AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA., el Letrado D. Luis María Piñeiro Vidal, en representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, y la Letrada de la Administración sanitaria, en representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, han impugnado el recurso interpuesto por D. Epifanio.

    El Ministerio Fiscal he emitido su preceptivo informe en el sentido de que los dos recursos han de ser declarados improcedentes. El interpuesto por D. Epifanio por falta de contradicción de la sentencia recurrida con la invocada como contradictoria así como el interpuesto por AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA., en el que no aprecia contradicción con las sentencias invocadas para ninguno de los motivos del recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada por la Letrada Doña María Luisa López Jiménez, en representación de D. Epifanio, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 9 de junio de 2016, recurso 802/2016, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la empresa STERIA Ibérica SAU (actual Connectis Consulting Services SAU) y la CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 de Granada, en fecha 27/01/15 , en Autos núm. 173/2014, seguidos a instancia de Epifanio, en reclamación sobre DESPIDO, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y contra las empresas SERMICRO SA; STERIA Ibérica SAU (actual Connectis Consulting Services SAU), SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL DESARROLLO DE TELECOMUNICACIONES SA (SANDETEL) y MINISTERIO FISCAL confirmando la Sentencia recurrida.

    Consta en dicha sentencia que el demandante comenzó a trabajar en dependencias de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en julio de 2006, sucediéndose diversos contratos con las empresas Soltel Soluciones Informáticas S.L., Sermicro S.A., Steria Ibérica SAU (ahora Connecting Consulting Services S.A.), que a su vez había contratado con Sociedad Andaluza para el Desarrollo de Telecomunicaciones S.A. (Sandetel), y esta con la Consejería de Fomento y Vivienda. La Consejería encomendó a Sandetel la realización de las actuaciones necesarias para la ejecución de los servicios mantenimiento integral de los sistemas de información en marzo de 2013. El 13.09.2013 se suscribe contrato entre Sandetel y Steria Ibérica (Connecting) para la contratación de "Servicios de soporte microinformático en campo para la gestión, soporte y mantenimiento de equipos informáticos de la Junta de Andalucía". En el departamento de informática de la Delegación de Fomento presta servicios un Jefe de Informática y otros dos funcionarios titulados medios, que con el demandante supervisaban los servidores, daban asistencia a usuarios, atendían llamadas y se repartían las incidencias que surgían, distribuyendo su trabajo el Jefe de informática, sin intervención de la empresa Connecting (aunque sí entregó un móvil al actor). Al hacerse cargo de la contrata la empresa (Sermicro) se preguntó al Jefe de Informática acerca de la persona que podría ser contratada para el puesto, y cuando fue asumida por Connecting, al Jefe de Proyectos de la empresa se le remitió sólo el curriculum del demandante, que fue contratado sin llegar a entrevistarse con él. La interrupción entre un contrato y otro duró el tiempo necesario para la tramitación administrativa de los contratos con terceras empresas. Cuando se trasladó la Delegación a una nueva sede, la compensación por el sábado trabajado por el actor se acordó por instrucción del Secretario de la Delegación. En 2009 realizó el demandante un curso en Sevilla como personal de la Delegación Provincial de Granada organizado por la Consejería de Obras Públicas. Desde 2006 tiene una cuenta de correo corporativa de la Junta de Andalucía. En octubre y noviembre de 2013 constan reuniones de seguimiento del expediente "Servicios de soporte microinformático en campo para la gestión, soporte y mantenimiento de equipos informáticos de la Junta de Andalucía."

    La sentencia invocando precedentes sentencias de la Sala, sentencia de 2 de diciembre de 2015, recurso2071/2915, razona que desde el inicio de la contratación del actor con la empresa recurrente, existen circunstancias que abocan a la existencia del prestamismo laboral ilegal. Señala las siguientes:

    - El demandante es contratado por CONNECTIS sin que existiera ni una previa entrevista, por el Jefe de Proyectos de dicha empresa, con sede en Sevilla.

    A dicha empresa, le remiten datos personales como son los contenidos en el curriculum del demandante, por alguien que no era el demandante, sin que obre autorización alguna por el interesado.

    - La prestación de servicios del demandante se inicia 24-07- 2006 y concluye el 31-12-2013 . En dicho periodo temporal, solo existen dos reuniones de seguimiento de la actividad del trabajador, pero además, en los meses de octubre y noviembre del 2013, es decir, una vez que ya se había formulado la papeleta de conciliación y la demanda de reclamación de derechos, anteriormente expuesta de fechas 19-09-2013 y 25-10- 2013.

    La conclusión valorativa es que la necesidad del control de la actividad laboral del actor, en un periodo de siete años, surge exclusivamente en dos ocasiones por todas las empresas por las que había sido contratado.

    - La empresa recurrente no ha acreditado el poder de dirección inherente a su posición de empleador frente al demandante.

    La distribución del trabajo la llevaba a cabo el Jefe de Informática de la Junta de Andalucía, de lo que se deriva que las órdenes directas del día a día en la prestación de servicios del demandante, dimanaban de aquel, no de la empresa CONNECTIS.

    El trabajador tiene cuenta de correo corporativo de la Junta de Andalucía.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS, tal y como pone de relieve la STS de 16 de enero de 2020, recurso 2913/2017.

    En efecto, en la sentencia recurrida figura que desde el 2002 el SAS está llevado a cabo diferentes iniciativas para extender e implantar el uso de las Tecnologías de la Información dentro del ámbito sanitario, acudiendo a la externalización del servicio ante la imposibilidad de afrontar tales propósitos con personal propio y sin experiencia en el sector. Así contrató mediante el oportuno expediente a la UTE APS, que no es una empresa ficticia sino que está constituida por tres empresas reales dedicadas a la actividad del sector con solvencia y estructura productiva.

    - En la sentencia recurrida, tanto la organización, como el control de dirección y gestión del personal contratado, entre ellos el actor, lo lleva a cabo la UTE. En la sentencia de contraste solo existen dos reuniones de seguimiento de la actividad del trabajador, pero además, en los meses de octubre y noviembre del 2013, es decir, una vez que ya se había formulado la papeleta de conciliación y la demanda de reclamación de derechos, de fechas 19-09-2013 y 25-10- 2013.

    -En la sentencia recurrida existe un ejercicio de poder sobre el trabajador, la UTE le abona el salario y las funciones realizadas eran las previstas en la contrata. En la sentencia de contraste la distribución del trabajo la llevaba a cabo el Jefe de Informática de la Junta de Andalucía, de lo que se deriva que las órdenes directas del día a día en la prestación de servicios del demandante, dimanaban de aquel.

    -En la sentencia recurrida el actor dispone de un correo electrónico que se identifica como personal externo al SAS que se distingue del personal SAS ya que tras su nombre se incluye exts@ y a continuación juntadeandalucia.es, el personal del SAS incluye tras el nombre sspa@. En el correo del actor consta ext. En la sentencia de contraste el trabajador tiene cuenta de correo corporativo de la Junta de Andalucía.

    Al ser diferentes los datos que concurren en las sentencias enfrentadas, aunque han llegado a resultados distintos no son contradictorias.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada por el Letrado D. Luis María Piñeiro Vidal, en representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, en los términos señalados por el artículo 219 de la LRJS.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 10 de mayo de 2012, recurso 150/2012, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 1.191/10, en los que el recurrente fue codemandado, junto a INDRA SISTEMAS S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DIASOFT-NOVASOFT-SADIEL, SAS, en demanda de despido, y como consecuencia revocó dicha sentencia en el sentido de absolver a la AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS S.L. de las consecuencias del despido del 15-9-10 de D. Luis Angel, siendo responsable del mismo la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DIASOFT-NOVASOFT-SADIEL que es condenada a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de la Sala, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita a D. Luis Angel en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ascendente a TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (13.938), con advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en ambos casos, pagará al demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por éste desde el día del despido, inclusive, hasta el de la notificación de la sentencia de instancia al condenado.

    Tal y como resulta de dicha sentencia:

    - El trabajador prestaba servicios para la codemandada Agrupación Empresas Automatismos Montajes y Servicios S.L. (Grupo AMS) desde el 1 de noviembre de 2006, como Técnico de soporte a las aplicaciones de los sistemas de información de diversas entidades del SAS según el Proyecto Odisea para Indra.

    - En 2010 se adjudica a la UTE APS los servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de atención primaria del SAS, motivo por el cual Indra comunica a AMS la finalización de los mismos.

    - Por su parte, AMS en fecha 15 de septiembre de 2010 comunicó al actor la finalización de su contrato con motivo de la finalización del contrato mercantil de AMS con INDRA y que sería subrogado por la empresa UTE (Diasoft-Novasoft-Sadiel).

    - A finales de septiembre el grupo AMS entrega burofax a esa UTE, como adjudicataria de los servicios de soporte en aplicación del artículo 28 del Convenio colectivo del sector siderometalúrgico de Sevilla, relacionando a 39 trabajadores, sus categorías, antigüedades, DNI, NASS y tipos de contrato.

    - El actor mantuvo una entrevista en fecha 15.09.2010 con el responsable de recursos humanos de la UTE, ofreciéndole prestar servicios al día siguiente, con igual retribución, lo que fue rechazado por aquél al tener que cubrir los centros de trabajo de la parte norte de la provincia de Huelva y perder la antigüedad.

    - La UTE ha contratado un total de 70 trabajadores que AMS tenía destinados a la prestación del servicio, de un total de 87.

    La sentencia razona que la actividad de la empresa descansa fundamentalmente en la mano de obra por lo que para determinar si se ha producido sucesión de empresa habrá que acudir a examinar el numero de trabajadores que han pasado a incorporarse a la nueva contrata. Entiende que se ha producido una sucesión de empresa, en virtud de una sucesión de plantillas significativa, ya que se ha llevado a cabo la contratación de 70 de 87 trabajadores, no subrogándose la UTE en los menos cualificados y siendo irrelevantes los medios materiales aportados, por lo que la contratista entrante se debió haber subrogado respecto de todos, siendo en consecuencia responsable de la improcedencia del despido del trabajador. Extremo este en el que revoca la sentencia de instancia.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la invocada de comparación, si bien concurren evidentes similitudes, existe un dato diferente que impide la existencia de contradicción.

    Los elementos coincidentes son:

    En ambos supuestos se produce análoga prestación de servicios -soporte de la implantación el uso de las tecnologías de la información en el ámbito sanitario por parte del SAS-, aunque en el marco de contratas diferentes: en la de contraste se trata de la sucesión entre Indra-AMS y la UTE APS, mientras en la recurrida de la sucesión opera entre la UTE APS y la UTE Fujitsu-Ingenia.

    Las contratistas entrantes asumen un número relevante de los trabajadores destinados por la contratista saliente al mismo servicio.

    El elemento esencial que desdibuja el cumplimiento de la exigencia de la igualdad esencial reside que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la argumentación del Juzgado de lo Social y de la correlativa resultancia fáctica, se confirma el carácter fraudulento del concierto empresarial: existencia de fraude entre las empresas principales o mayoritarias de cada UTE para participar en licitaciones que impliquen formalmente el cambio de la empresa contratante, pero no materialmente.

    Tal dato no figura en la sentencia de contraste y, es por ello que la sentencia recurrida desestima el recurso confirmando la condena solidaria de las demandadas, en tanto la de contraste condena únicamente a la empresa entrante por no haber asumido a la totalidad de trabajadores de la saliente, entre ellos al actor

    Hay asimismo otra circunstancia diferenciadora que aparece e n la sentencia de contraste relativa a que la empresa saliente no despide, sino que remite al trabajador a la entrante, que, a su vez, le ofrece continuidad, pero en condiciones diversas y sin reconocimiento de su antigüedad. Por el contrario, en la ahora combatida la empresa saliente entrega una carta de despido al trabajador y a otros 40 compañeros lo que resulta relevante en orden a la determinación del análisis de responsabilidad.

QUINTO

1. Procede el examen de la sentencia de contraste invocada por el Letrado D. Luis María Piñeiro Vidal, en representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, en los términos señalados por el artículo 219 de la LRJS.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de abril de 2015, recurso 639/2015.

    estimó el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de la parte actora contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en los autos 803/2014, seguidos ante el mismo y en el que también son partes Copecelt, S.A.,en liquidación, siendo su liquidador judicial don Donato, CEPSA, Comercial del Petróleo, S.A., Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial. En su consecuencia, con estimación de la demanda, declara improcedente el despido económico de la demandante de fecha de efectos del día 24 de julio de 2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Compañía Española Distribuidora de Petrólos, S.A. a que opte, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia a dicha parte, bien entre readmitir a la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido y abonarle los salarios de tramitación mediantes entre aquel despido y la efectividad de tal readmisión a razón de 55,98 euros brutos al día o en indemnizarle en euros 12.385,58 euros, si pretende dar por extinguida tal relación laboral, entendiéndose que opta por la readmisión, si no ejercita de forma positiva tal opción en el indicado plazo.

    Consta en dicha sentencia que a la trabajadora, empleada de una estación de servicio, le fue extinguido su contrato por causas objetivas económicas (resultados negativos de la explotación). La estación de servicios se gestiona por COPECELT, S. A., que es arrendataria de CEPSA Comercial de Petróleo S. A., titular de la citada estación. COPECELT, que se encuentra en liquidación, entregó a la actora la comunicación extintiva el 8.07.2014 con efectos de 24 siguiente. Ese mismo día COPECELT y CEPSA suscribieron acta de entrega de la estación de servicio y en ella se señala lo era libre de personal laboral y que COPECELT asume las consecuencias en caso de que el despido fuera declarado improcedente y fueran imputadas CEPSA o CEDIPSA. El mismo 24 de julio, CEPSA y CEDIPSA Compañía Española Distribuidora de Petróleo, S.A., suscribieron un contrato de arrendamiento de industria respecto de la estación de servicio de autos, iniciándose la explotación al día siguiente.

    La sentencia pone de relieve que las dos firmantes del pacto son COPECELT y CEPSA, arrendataria y arrendadora de la industria consistente en la explotación de la gasolinera en Elorrio. En el pacto se mencionan los gastos y costas generados en el proceso, la reclamación ejecutiva de CEPSA frente a COPECELT y los pactos a los que ambas llegan, entre los que se incluyen el desistimiento de aquel pleito por CEPSA, el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento de industria mediante entre partes, cuyo plazo de vigencia natural era de 25 años (se suscribió en el año 1990) y también el compromiso de COPECELT de entrega del negocio sin personal, el de asumir las consecuencias económicas, caso de que los trabajadores planteen demandas por despido, y otra serie de elementos adicionales.

    La fecha formal de firma de este acuerdo es la de 24 de julio de 2014, siendo que el despido de la demandante tiene esa fecha de efectividad, si bien la carta de despido tiene por data formal la del día 8 de julio de 2014. Curiosamente en tal pacto ya se hace ver que se "ha liquidado" la relación con los trabajadores de COPECELT y se fijan una serie de pactos para el caso de que los trabajadores planteen demanda por despido. La nueva arrendataria entra directamente en la explotación al día siguiente de la efectividad del despido, el día 25 de julio de 2014. Considera que tal proceder constituye un fraude de ley y concluye que"se ha de producir el efecto pretendido eludir con esa conducta reluctante a la sucesión ( artículo 6, número 4 del Código Civil) imponiéndose las consecuencias del despido improcedente de cargo de CEDIPSA, sin perjuicio de que las otras dos codemandadas deban estar y pasar por tal calificación."

    En la parte dispositiva expresamente condena a las empresas firmantes del pacto a estar y pasar por la declaración de improcedencia del despido y a la

    Compañía Española Distribuidora de Petrólos, S.A. a que opte, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia a dicha parte, bien entre readmitir a la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido y abonarle los salarios de tramitación o a abonarle la correspondiente indemnización.

  2. - Entre las sentencias comparadas no existe contradicción ya que ambas aplican la misma doctrina de la responsabilidad de las empresas intervinientes en el fraude, si bien la sentencia referencial concede el derecho de opción entre indemnización y readmisión a una tercera empresa que no intervino en el fraude.

    Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2020, recurso 2913/2017: "Desde la perspectiva doctrinal que parece someter el recurrente a unificación, ambas resoluciones se evidencian contestes al afirmar la responsabilidad de las empresas participantes en el fraude que declaran, lo que en sí mismo ya obstaculizaría el requisito que examinamos.

    Pero el dato subyacente en el recurso interpuesto por AYESA, que se revela fundamental en orden a su análisis, es la pretensión de modificación fáctica que trasluce. Combate, en síntesis, los hechos de los que la sentencia recurrida infiere aquel fraude también en la actuación de esta mercantil, para sostener su no participación en ese concierto de voluntades.

    Hemos señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial. La finalidad de este recurso es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.

    Por tanto, con independencia de que las sentencias opuestas pudieran albergar manifestaciones doctrinales divergentes acerca de la responsabilidad de las empresas que se suceden en una contrata (la referencial considera que solo la entrante descartando la responsabilidad de las empresas que considera al margen del fraude) lo cierto es que ambas acaban asumiendo un mismo criterio: son responsables las empresas que han participado en el fraude".

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa López Jiménez, en representación de D. Epifanio, y por el Letrado D. Luis María Piñeiro Vidal, en representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 29 de mayo de 2017, recurso número 3057/2016, que resolvió los recursos de suplicación presentados por la Letrada Doña María Luisa López Jiménez, en representación de D. Epifanio, por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en representación de UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA ÍNGENIA y dos más y por el Letrado D. Luis María Piñeiro Vidal, en representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén el 7 de marzo de 2016 , autos número 709/2014.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa López Jiménez, en representación de D. Epifanio, y el interpuesto por el Letrado D. Luis María Piñeiro Vidal, en representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 29 de mayo de 2017, recurso número 3057/2016, que resolvió los recursos de suplicación presentados por la Letrada Doña María Luisa López Jiménez, en representación de D. Epifanio, por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en representación de UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA ÍNGENIA y dos más, y por el Letrado D. Luis María Piñeiro Vidal, en representación de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén el 7 de marzo de 2016 , autos número 709/2014, seguidos a instancia de D. Epifanio frente al SEVICIO ANDALUZ DE SALUD, AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS SL, APS ANDALUCÍA DOASOFT-SADIEL- NOVASOFT, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA ÍNGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADA -INGENIA SA-, NOVASOFT EQUILITY INVESTIMENTS SL, SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SL -actualmente AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS SA, DIASOFT SL -actualmente NOVASOFT TIC SL- NOVASOFT INGENIERIA SA, declarada en concurso e HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL, con citación del MINISTERIO FISCAL y del FOGASA en reclamación por DESPIDO.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Se condena en costas al recurrente, AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA incluyendo en las mismas las minutas de honorarios de los Letrados de las recurridas, Doña María Luisa López Jiménez, en representación de D. Epifanio y D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en representación de UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA ÍNGENIA SOPORTE AL PUESTO, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA, INGENIERIA E INTEGRACIÓN AVANZADAS SA, que impugnaron el recurso, por importe de 1500 € cada una.

Se decreta la pérdida del depósito y de las consignaciones que se hubieran efectuado para recurrir a las que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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