STS 578/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Julio 2020
Número de resolución578/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3585/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 578/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Cayetano, representado y asistido por la letrada María Victoria San José Pérez; y por el Ayuntamiento de Torrella, representado por la procuradora Dª. María Teresa de Elena Silla, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2400/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 28 de abril de 2017, recaída en autos núm. 992/2016, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a D. Cayetano y el Ayuntamiento de Torrella, sobre procedimiento de oficio de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 18-7-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social no NUM000 en razón del trabajador Cayetano por no cursar el alta del mismo en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios contra la entidad Ayuntamiento de Torrella en el periodo del descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 9.775'92 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 67, 68 y 69 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en examen de documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Torrella, visitas de inspección al Ayuntamiento demandado, examen de los datos obrantes en la TGSS, y realización de un cuestionario (expediente administrativo).

TERCERO.- De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado II de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató:

-que 'los trabajadores relacionados en el anexo ( Cayetano, arquitecto superior) han realizado por cuenta de la entidad local- trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

-que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa.

-que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen.

-que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

  1. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...) 2. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

  2. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con, por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos Ángela cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado ( STS 12/06/2012). Por otra parte, es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que establece el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contratos. Recordemos que éste es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral. Por todas, TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 406/2009. Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifestado, vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional.

  3. Tiempo de trabajo y horario. Otro indicio de la laboralidad es que la prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000 habitantes, con un computo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato).

  4. Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí los servicios prestados. La forma de retribución constituye un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido; mientras que se juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, siendo esto último lo que en el presente caso acontece, pues como hemos comentado anteriormente, los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, por lo que la verdadera naturaleza de tal remuneración es la del salario de un trabajador y no la de honorarios de profesional liberal.

-que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la que prestaron su actividad. para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 de enero 2012 a 31 diciembre 2015

-que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y como se le proponía en el escrito de fecha 10/05/2016. (expediente administrativo - por reproducido).

CUARTO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 2 de agosto 2016 (expediente administrativo folios 78 a 93- por reproducidos), negando la existencia de relación laboral, resolviendo la Autoridad Laboral la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social. (folios 122 a 125 del expediente administrativo)

QUINTO.- Cayetano ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado en el período del 2012 al 2015, encontrándose de alta en el RETA (documento 13 del ramo de prueba del demandado), normalmente los lunes de 10:00 a 12:00 horas en las oficinas del Ayuntamiento (los miércoles entre mayo y diciembre de 2015, proporcionando este los locales y medios necesarios para la ejecución del trabajo (documentos 1 a 5 del Ayuntamiento demandado)

Sus funciones consistían fundamentalmente en la realización de informes técnicos en relación con concesión de licencias de obra mayor y menor y licencias de primera ocupación. (documento 1 del Ayuntamiento demandado)

En la realización de sus funciones firmaba los informes como arquitecto municipal o técnico contratado (documentos 39 a 45 del ramo de prueba del Ayuntamiento demandado), llevando a cabo igualmente labores de información al público, y por sus servicios recibía una cantidad fija garantizada, incluso en el mes de agosto (expediente administrativo, interrogatorio de parte y documentos 6 a 38 del ramo de prueba del Ayuntamiento demandado).

SEXTO.- En fecha 21-11-2016 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la TGSS por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, que fue turnada a este Juzgado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Torrella y Cayetano, y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre el citado técnico municipal y el Ayuntamiento demandado, con todas las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Torrella y D. Cayetano, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE TORRELLA, y de D. Cayetano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia de fecha 28-abril-2017, en virtud de demanda presentada a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al Ayuntamiento recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros".

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Torrella y por D. Cayetano se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de enero de 2018, recurso nº 3638/17 (Recurso del Ayuntamiento) y de 2 de enero de 2010, recurso nº 1088/09 (Recurso de D. Cayetano) .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que los recursos formalizados deben ser desestimados.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente asunto se formulan sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2018, Rec. 2400/2017 que, confirmando la de instancia, declaró la laboralidad de la relación entre el Ayuntamiento de Torrella y el Arquitecto demandado en un Proceso de Oficio seguido a instancias de la TGSS tras el levantamiento de la correspondiente Acta de Infracción y Liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En ambos recursos se plantea la misma cuestión que debe resolver la Sala: si la relación que unía al citado Ayuntamiento con el Arquitecto era o no de carácter laboral.

  1. - La sentencia recurrida da cuenta, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia no modificados que incorporan lo que consta en las Actas de la ITSS, de que el arquitecto había venido realizando por cuenta de la entidad local trabajos como técnico municipal, en el período comprendido entre 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. Estaba dado de alta en el RETA. El ayuntamiento y el profesional tenían concertado contrato de arrendamiento de servicios como profesional adscrito al colegio profesional. El arquitecto prestaba personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido con la corporación local. La organización de los informes en los que debía intervenirse y su desarrollo lo hacía la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizaba el profesional de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestaban eran todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondían con la titulación profesional correspondiente. Sus funciones consistían fundamentalmente en la realización de informes técnicos en relación con la concesión de licencias de obra mayor y menor y licencias de primera ocupación. Firmaba los informes como arquitecto municipal o técnico contratado. Realizaba igualmente labores de información al público. Percibía una cantidad idéntica con independencia del número y de la complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. La retribución se realizaba a través de facturas y las retribuciones que se abonaban no se ajustaban a las tarifas que establece el colegio oficial como criterios orientativos a los efectos exclusivos de tasación de costas. La prestación del servicio no era esporádica, sino habitual. Se realizaba durante los días a la semana y horas semanales que correspondían, habitualmente dos o cuatro horas, Las vacaciones habitualmente se realizaban en agosto y las fiestas locales y eran retribuidas.

  2. - La sala de suplicación concluye que estamos en presencia de una relación laboral porque el actor ha venido prestando servicios como arquitecto superior para el ayuntamiento desde el año 2012, acudiendo un día a la semana al despacho que tenía asignado en las dependencias municipales, donde realizaba sus funciones con los medios materiales del Ayuntamiento incluido ordenador conectado al sistema informático del Ayuntamiento, entre sus funciones estaban la emisión de informes pactados en los contratos así como la atención a las consultas de los vecinos, percibiendo como retribución una cantidad fija con independencia de la cantidad o complejidad del trabajo realizado, disfrutando de las vacaciones anuales en el mes de agosto. No se contrataba un trabajo concreto y específico para que el actor lo llevase a cabo con sus propios medios y asumiendo los gastos y el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino una prestación de servicios en sí misma considerada, que tenía lugar en los locales del empleador, con sus medios materiales y que se retribuía con independencia del resultado alcanzado.

SEGUNDO

1.- El recurso del arquitecto invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2010, R. 1088/2009, dictada en un procedimiento de oficio y en la que se discute la competencia del orden social para conocer de la relación existente entre el Ayuntamiento codemandado y un aparejador/arquitecto técnico. Dicha relación se había instrumentado mediante un contrato de prestación de servicios suscrito al amparo de un convenio entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia y había tenido una duración de cinco meses. Los datos que tiene en cuenta la sentencia para declarar la falta de jurisdicción son: 1) la falta de dedicación completa del arquitecto al Ayuntamiento, pues iba un día a la semana durante dos horas, elegido por él y en horario comprendido entre las 9,00 y las 14,00 horas, si bien podía cambiar tanto ese horario como el día de asistencia con la única prevención de comunicarlo al Ayuntamiento para que pudiese avisar a los vecinos citados; 2) no había exclusividad en la prestación de servicios; 3) si bien el actor percibía una cantidad fija, esta se facturaba como retribución mercantil y en todo caso eran tres las entidades que lo retribuían: el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y el Colegio Oficial, lo que desvirtúa para la Sala la nota de ajenidad; y 4) para la sentencia no hay indicio de sometimiento a los criterios organizativos del Ayuntamiento ni de que éste fijara las vacaciones o el régimen de permisos y licencias.

  1. - Un detenido análisis de las circunstancias de cada una de las sentencias objeto de comparación, lleva a la Sala a la conclusión de que en el supuesto que examinamos, a pesar de las diferencias entre ambos supuestos, se cumplen las exigencias del artículo 219 LRJS en torno a la contradicción. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que prestan sus servicios como técnicos (arquitectos) y han sido contratados al amparo de un convenio entre el Ayuntamiento respectivo, la Diputación consistentes en todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. Sus funciones consistían fundamentalmente en la realización de informes técnicos en relación con la concesión de licencias de obra mayor y menor y licencias de primera ocupación. Firmaban los informes como arquitecto municipal o técnico contratado. Realizaba igualmente labores de información al público. En ambos casos los demandantes realizaban su trabajo en la sede del Ayuntamiento sin asumir ningún gasto. En cuanto a la retribución se percibía una cantidad fija mensual y su abono era independiente de la cantidad o complejidad del trabajo que tuviera que realizar, esto es, se retribuía por el tiempo de dedicación y no por el resultado alcanzado.

  2. - Tales circunstancias diferencias son absolutamente relevantes en casos como el presente en el que la laboralidad o no de una determinada prestación de servicios depende de múltiples indicios de la concurrencia de dependencia y ajenidad. Ello explica que las sentencias sean distintas pero que sus fallos puedan considerarse contradictorios en los términos que exige el artículo 219 LRJS, ya que existe una coincidencia esencial en los términos en los que se prestaban los servicios en ambos supuestos, pese a lo cual las sentencias llegan a resultados diferentes.

TERCERO

1.- En el recurso del Ayuntamiento de Torrella se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2018, R. 3638/2017.

Consta en dicha sentencia que la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la misma provincia suscribieron un convenio cuyo objeto era la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes que así lo solicitasen, en régimen no laboral, para atender las necesidades de los Ayuntamientos en los aspectos técnicos propios de la profesión de Arquitecto Técnico, efectuando funciones de técnico municipal, aspirando a que en un futuro se dotase al Ayuntamiento respectivo de Arquitecto Técnico, funcionario o contratado en régimen laboral, mediante la creación de cobertura de la correspondiente plaza, si los recursos lo permitiesen y el Ayuntamiento así lo acordase.

El contrato de asistencia técnica (contrato de prestación de servicios), fue suscrito por el Ayuntamiento y el colegiado ajustándose a las directrices de este convenio de colaboración. Se especificaron los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarán los arquitectos técnicos y que la retribución será por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarían previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. El pago de los servicios se realizaba previa presentación de factura por la Diputación que los ingresaba en el Colegio y éste a su vez los hacía llegar al colegiado, y la parte del Colegio que hacía efectivo éste. Se indica igualmente el modo en que se realizaría el pago con intervención de las tres entidades implicadas. La actora comenzó a prestar servicios en marzo de 2012 en el Ayuntamiento demandado y, a título de ejemplo, realizaba las siguientes tareas de informar licencias de apertura y ambientales de locales municipales o realizar labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo. La actora realizó las tareas especificadas por el Ayuntamiento, que le facilitó ciertos medios materiales tales como mesa, ordenador o acceso al programa informático con tarjeta, para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado y acudía al Ayuntamiento los martes y jueves desde las 9:30 a las 14:30 horas. El 18 de octubre de 2016 la Diputación de Castellón denunció la terminación del Convenio firmado con el Colegio de Aparejadores de Castellón con efectos 31 de diciembre de 2016. El 5 de enero de 2017, con efectos de 1 de enero, el Ayuntamiento comunicó el cese de su actividad como consecuencia de la denuncia del convenio.

La sentencia considera que no se dan los presupuestos para calificar la relación como laboral, por cuanto la dedicación no era completa ni exclusiva, porque no consta que la retribución fuera fija, sino en virtud de concretas labores, además, son tres las entidades que intervienen en el abono de la retribución. Entiende que las funciones que debe realizar el/la técnico definen la prestación de servicios, pero no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada; no son instrucciones concretas, pues la profesional elaboraba los informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones.

  1. - A pesar de las diferencias, existen suficientes similitudes para que, también en este recurso, la Sala considere que concurre la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 219 LRJS. En efecto, resulta que en ambos casos las contrataciones de los arquitectos se realizan al amparo de sendos convenios sustancialmente idénticos, a pesar de que los firmantes sean, obviamente, personas distintas. Los respectivos ayuntamientos han suscrito con cada uno de los técnicos contratos para la realización de las tareas encomendadas al amparo del respectivo convenio indicado. Realizan personalmente trabajos para el Ayuntamiento, en sus dependencias y con sus medios materiales, como técnicos municipales realizando la labor asesora, informativa y de emisión de dictámenes correspondientes a su titulación profesional. Firman esos informes como arquitectos municipales y perciben una retribución mediante las correspondientes facturas con IVA. La prestación de servicios se realiza durante un concreto tiempo que se específica en cada sentencia comparada. No obsta a la existencia de contradicción que en un caso estemos ante un procedimiento de oficio y, en el otro, ante un proceso de despido, pues en ambos casos la pretensión básica es la declaración de la laboralidad de la relación. Pese a ello, las sentencias llegan a resultados dispares afirmando la recurrida la existencia de relación laboral y negándola la referencial.

CUARTO

1.- Ambos recursos, con independencia de que la sentencia de contraste sea diferente, contienen un único motivo en el que sostienen la no laboralidad de la relación que unía a las partes (arquitecto y Ayuntamiento) por no darse los requisitos de laboralidad que establece el artículo 1.1 ET.

  1. - Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. La reciente STS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017, entre otras, argumenta:

    "c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

    d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

  2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

  3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

QUINTO

1.- La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral. En efecto, las condiciones en la que el arquitecto prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Torrella, encajan perfectamente en las previsiones del artículo 1.1 ET ya que sus funciones consistían en asesorar al Ayuntamiento y a los vecinos; elaborar los informes necesarios en los diferentes expedientes administrativos, firmando estos informes como técnicos municipales. Disponían de medios materiales (despacho, teléfono, equipos informáticos) puestos a su disposición por el Ayuntamiento. La prestación de servicios no era esporádica, sino habitual. Su asistencia al trabajo no dependía de la existencia o no de trabajo, sino que debían cumplir el horario establecido. Habitualmente realizaban vacaciones en el mes de agosto y fiestas locales. Percibía una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes que elaboraba; incluso consta que el Ayuntamiento y el técnico llegaron a acuerdos de retribución al margen del convenio.

  1. - A juicio de la Sala, se trató de una prestación de servicio por cuenta ajena, voluntaria, retribuida y dependiente que se realizó mediante la inserción del Arquitecto, a tiempo parcial, en la organización de trabajo del Ayuntamiento. El hecho de que todo ello se hiciera bajo la cobertura de un Convenio entre Diputación, Colegio Profesional y Ayuntamiento, no puede excluir la existencia de relaciones laborales cuando se acredita que, en el intercambio de trabajo y retribución, concurren las notas definitorias del contrato de trabajo, lo que implica la aplicación de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET.

  2. - Lo expuesto implica que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida que, por tanto, debe ser confirmada, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, lo que obliga a desestimar los recursos; con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente en su recurso en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Cayetano, representado y asistido por la letrada María Victoria San José Pérez; y por el Ayuntamiento de Torrella, representado por la procuradora Dª. María Teresa de Elena Silla.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2400/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 28 de abril de 2017, recaída en autos núm. 992/2016, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a D. Cayetano y el Ayuntamiento de Torrella, sobre procedimiento de oficio.

  3. - Condenar al Ayuntamiento de Torrella al pago de las costas de su recurso en cuantía de 1.500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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