STS 908/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución908/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 908/2020

Fecha de sentencia: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 371/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 371/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 908/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, Presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 371/2019 interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de D. Bartolomé con asistencia del letrado D. Ismael Oliver Romero, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 2019, por el que se acuerda la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de la República de Colombia.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de D. Bartolomé, interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 2019 de continuación del procedimiento extradicional.

SEGUNDO

Presentado y admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que formulase demanda, lo que hizo en el plazo conferido al efecto.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó la contestación a la demanda en el plazo señalado.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 4 de febrero de 2020 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto, con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de julio de 2019, por el que se decide la continuación del procedimiento de extradición en la vía judicial, ( artículo 11 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP)), solicitada por las Autoridades de la República de Colombia.

La parte recurrente alega que la documentación extradicional remitida "no cumple ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 7 LEP", y se extiende en esta alegación, "sin necesidad de entrar en el resto de las planteadas", (escrito de demanda de 16 de diciembre de 2019). El escrito de conclusiones de la parte recurrente es, en gran parte, copia del escrito de demanda, añadiendo que el recurrente sufre persecución del Fiscal General del Estado de la República, antiguo abogado suyo, e informa a la Sala que el TC ha admitido a trámite el recurso de amparo 4717/2019.

El Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida, se opone al recurso exponiendo lo que estima procedente.

SEGUNDO

Sobre las características y alcance del Acuerdo del Consejo de Ministros, es constante la jurisprudencia de esta Sala, y así, en la sentencia de 22 de septiembre de 2014, rec. 419/2013, se recuerda lo ya afirmado, entre otras, en sentencias de 2 de marzo de 2010, rec. 255/2009, con citas de las sentencias de 27 de junio de 2003 y 29 de enero de 2004: "" El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados, a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado"".

Expuesta así nuestra jurisprudencia, no se entiende bien la afirmación de la recurrente "la Sala acuerda que este acto es un acto de trámite, que a priori no sería impugnable. Olvida la Sala [...]". Podría tratarse de afirmaciones de algún escrito procesal en otro asunto.

Los hechos que fundamentan la propuesta de continuación del procedimiento de extradición son: "5.- Hechos que fundamentan la solicitud de extradición: En mayo de 2016 en Bogotá, el reclamado, máximo accionista de la empresa colombiana Hyundai Colombia Automotriz S.A., solicitó a un empleado judicial que diera a la jueza titular la suma de 50 millones de pesos (aproximadamente 13.883 euros). A finales de mayo o principios de junio de 2016 el empleado judicial entregó el dinero a la jueza en un centro comercial de la ciudad en una caja de zapatos sellada. Posteriormente hubo cuatro entregas más por un valor total de 200 millones de pesos aproximadamente 55.523 euros). Estas entregas constituían presentes del reclamado a la jueza por haber decretado unas medidas cautelares que le favorecían en el proceso que mantenía abierto contra otra compañía en el marco de un posible caso de competencia desleal, así como por haber adelantado la tramitación de algunas actuaciones judiciales".

TERCERO

La parte recurrente basa "las razones de este recurso Contencioso-Administrativo en tres elementos esenciales" en relación a la documentación extradicional remitida:

"1.- "La existencia de una decisión judicial de un tribunal colombiano, considerando la ausencia de delito en la conducta por la cual se reclama en extradición a DON Bartolomé, provoca una gravísima indefensión y un engaño manifiesto que induce a error en la toma de decisión del Consejo de Ministros".

En el expediente administrativo no hay constancia de esa decisión judicial.

"2.-La existencia de una decisión judicial de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado 47 de lo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Colombia, con funciones de apelación, por la que se declaraba judicialmente la nulidad de la primera de las órdenes de detención que fue utilizada como documento extradicional en la primera petición de extradición".

No existe constancia de esa decisión judicial en el expediente administrativo. Sí consta el escrito de acusación de fecha 27 de mayo de 2019 emitido por la Fiscalía General de la Nación.

"3.-La existencia de una resolución de las Naciones Unidas, declarando la arbitrariedad del órgano acusador colombiano contra el abogado del reclamado judicial en la instrucción de los hechos que constituyen el petitum extradicional, que se intuye y repite, provoca una gravísima indefensión".

Dicha resolución no consta en el expediente administrativo.

y 4.-"El incumplimiento de todos los requisitos extradicionales a excepción del de la identificación del reclamado".

No detalla o concreta la parte recurrente cuáles son "todos los requisitos extradicionales" incumplidos.

Afirmación tan genérica que no puede tener virtualidad para invalidar el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

Como ya dijo esta Sala en la sentencia de 22 de septiembre de 2014 (recurso 419/2013), "la parte viene a equiparar la valoración de las circunstancias establecidas en los arts. 2 a 5 de la LEP que corresponde efectuar en fase jurisdiccional y sujeta al control judicial, con la sola valoración administrativa a efectos de dar curso a la extradición solicitada. En el primer caso se trata de una decisión judicial sujeta al correspondiente procedimiento contradictorio, cuyo pronunciamiento goza del valor decisorio propio de las resoluciones judiciales en cuanto a la concurrencia de los requisitos en cuestión, mientras que en el segundo caso se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento".

Finalmente, en cuanto a la alegación de la nacionalidad española que se dice respecto del recurrente, se recuerda la específica previsión del art. 3.1 de la Ley 4/1985, según el cual "La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión de la misma [...]. No le corresponde, por tanto, a la Administración, en su acuerdo sobre la continuación del procedimiento extradicional decidir sobre la cualidad de nacional de la persona cuya extradición se solicita". ( Sentencia de 22 de septiembre de 2014, antes citada).

Por último, y en relación a la alegación sobre la admisión por el TC del recurso de amparo 4717/2019, dicho recurso tiene por objeto el Auto de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2019, confirmando el anterior de 1 de mayo, en el que se acuerda acceder a la extradición, resolución judicial que no es el objeto de este recurso, limitado a lo que se considera primera fase, o fase administrativa, del procedimiento extradicional.

Por todo lo expuesto, el recurso es desestimado.

CUARTO

La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, si se devengara, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el presente recurso nº 371/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 2019, por el que se dispone la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las Autoridades de la República de Colombia con condena en costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho último de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR