ATS, 1 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 01 Julio 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 157/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: rsg
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 157/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
La procuradora de los Tribunales D. ª María Elena Juanas Fabeiro, en representación de D. Benjamín., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 820/2018.
El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que no se había dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación dela jurisprudencia.
La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple cuanto exige el artículo 89.2 LJCA. Añade que sólo al tribunal Supremo corresponde valorar la concurrencia del interés casacional, e insiste en que sus "motivos de casación" -sic- están amparados en el artículo 89.2.f) LJCA.
El recurso de queja no puede prosperar, porque tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido, elaborado con total ignorancia de cuanto prescribe el artículo 89.2 LJCA en su redacción vigente y aplicable (dada por la Ley orgánica 7/2015), no dice nada para fundamentar el interés casacional del recurso, contraviniendo lo que exige el apartado f) de dicho precepto, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso de casación "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Probablemente, esta deficiente articulación del escrito de preparación se debe a que la parte recurrente lo ha redactado conforme a la redacción original y actualmente derogada de la LJCA, anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, e inaplicable al presente caso.
Así, la parte dice basar su recurso (de forma equivocada por improcedente) en el motivo casacional del antiguo artículo 88.1.d) de la LJCA , pero en ningún momento -insistimos- dice nada sobre el interés casacional del recurso.
Al apreciar que el escrito preparatorio no fundamentó el interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA, y en este caso esa fundamentación del interés casacional es la que se echa en falta.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de queja n.º 157/2020, interpuesto por D. Benjamín. contra el auto de 11 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en el procedimiento ordinario nº 820/2018. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda