ATS 531/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:5157A
Número de Recurso10211/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución531/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 531/2020

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10211/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: T.S.J DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10211/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 531/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 20/2019, dimanante del Sumario 1248/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"CONDENAMOS al procesado Casiano, como autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Paloma., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio POR DIEZ AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, asimismo procede imponer al procesado, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal en relación al artículo 106 del mismo texto legal, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR UN TIEMPO DE SIETE AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular debiendo indemnizar a Paloma. en la cantidad de 15.000 euros por el perjuicio físico y psíquico sufrido, más intereses legales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Casiano interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2020, en el Rollo de Apelación número 194/2019, cuyo fallo dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la Sentencia 317/2019, de fecha 18 de julio, dictada por la Sección Tercera de Ia llma. Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala sumario núm. 20/2019, que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente incluyendo en ellas las originadas por la acusación particular".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Casiano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Paloma., quien bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Vicente Bonet i Camps, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó la desestimación de los distintos motivos de recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante y que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto que discute de forma individual. A tal efecto, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de las pruebas vertidas en el acto del plenario, que examina de forma individual.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que el acusado conoció a Paloma. en una discoteca y, tras entablar conversación con la misma, la acompañó al baño del mencionado local, para a continuación, tirando de ella, introducirla en una de las cabinas de los baños. A tal efecto, la cogió por los hombros y la situó contra la pared, bloqueando la salida e impidiendo que la víctima pudiera abandonar el habitáculo. A continuación, comenzó "a besarla y a realizarle tocamientos, sin el consentimiento de la misma, sobre el pecho, cuerpo y partes íntimas, momento en el que una amiga de Paloma. acudió a los mencionados baños en busca de la misma, llamándola, sin que por parte Paloma. pudiera responder al proceder el procesado a cogerla fuertemente por el cuello y taparle la boca para impedir que pidiera ayuda, aprovechando dicha situación para introducir sus dedos por vía vaginal, llegando a penetrarla, así mismo por vía vaginal".

    El factum concluye con la afirmación de que "como consecuencia de estos hechos Paloma. sufrió lesiones consistentes en eritema de 3x2 cm en región laterocervical izquierda, erosión superficial de 4 cm supraclavicular izquierda y leve eritema en cara interna de 1/3 proximal de muslo derecho que precisaron de una sola asistencia facultativa".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró de forma racional la diferente prueba vertida en el juicio oral y, en concreto, la declaración plenaria de la víctima, que estimó suficiente a finde dictar sentencia condenatoria.

    En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, en primer lugar, que la Audiencia Provincial examinó el testimonio de la víctima en el que declaró haber padecido los hechos por cuya comisión fue enjuiciado el recurrente, en términos semejantes a los descritos en el factum de la sentencia y, en segundo lugar, que, asimismo, la Audiencia Provincial justificó de forma racional que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

    En particular, en relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de apelación concluyó que debía entenderse colmado, tal y como asimismo estimó el Tribunal de instancia, ya que la versión ofrecida por la víctima, en cuanto a las cuestiones nucleares fue esencialmente persistente y coherente a lo largo del procedimiento, desde que denunció los hechos el mismo día en que tuvieron lugar y los relató a los facultativos actuantes, hasta que prestó su declaración en el plenario.

    En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación destacó su concurrencia en la medida en que la víctima no conocía al recurrente con anterioridad al día de los hechos y no tuvo intención alguna en perjudicarle, sin perjuicio de su legítimo derecho de impetrar la tutela de los Tribunales por los hechos padecidos.

    Finalmente, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación expuso que la Sala de instancia declaró de forma racional que tal requisito debía entenderse satisfecho al estar corroborado por distintos elementos de prueba y, en concreto, los siguientes:

    (i) La existencia de las lesiones referidas en el factum y constadas en el informe forense y ratificadas en el plenario por el facultativo que lo realizó. En concreto, la médico forense afirmó, de un lado, que en el momento del reconocimiento Paloma. estaba muy nerviosa, lloraba, sudada profusamente y presentaba rechazo a que se le tocara; y, de otro lado, que las lesiones en el cuello no presentaban las características de un chupetón y eran compatibles con la presión ejercida con las manos.

    (ii) La declaración de la testigo y amiga de la víctima quien relató, entre otros aspectos y en síntesis, que fue al baño donde se encontraba la víctima y la llamó sin que esta respondiese, si bien vio sus zapatos y los del recurrente por debajo de la puerta de una de las cabinas; que al poco vio salir al recurrente del baño e irse; que, a continuación, se encontró a su amiga en el baño, en estado de shock y llorando, momento en el que le dijo que el recurrente la "había forzado". Asimismo, afirmó que por ese motivo salió a buscar al recurrente y lo encontró en el aparcamiento de la discoteca y fue a por él y le empujó; y, finalmente, que la víctima tenía una marca en el cuello y en el muslo que no tenía cuando entraron a la discoteca.

    (iii) Las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes convinieron que al llegar a la discoteca encontraron a la víctima y a sus amigos quienes, a su vez, les contaron lo sucedido y, en concreto, la testigo referenciada en el párrafo precedente contó a uno de los agentes que a la víctima la había "forzado un chico (...) que le introdujo los dedos en la vagina y la penetró". Asimismo, ambos agentes coincidieron en que la víctima estaba muy nerviosa, llorando y no presentaba síntomas de estar ebria (aunque se notaba que "venía de fiesta").

    (iv) La declaración plenaria de un trabajador de la discoteca quien afirmó que vio que dos personas estaban agrediendo al recurrente por "una movida que había tenido lugar en el baño".

    (v) Los informes periciales sobre ADN, ratificados por los profesionales que los emitieron en el plenario, en los que se constata, entre otras cuestiones relevantes, que el ADN del recurrente era compatible con el hisopo recogido de las mamas de la víctima (hisopo que era el resultado de la mezcla procedente de, al menos, dos personas, una de las cuales era un varón); y que, en la muestra de lavado vaginal y espéculo, se obtuvo un perfil de halotipo "(...) coincidente con el haplotipo del recurrente".

    (vi) La propia declaración del recurrente en algunos aspectos y, en concreto, en la medida en que afirmó que mantuvo relaciones sexuales con la víctima (si bien, afirmó que fueron consentidas) en el marco de las cuales "frotó su vagina".

    Conviene recordar en este punto, como también hizo el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado de forma reiterada que declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales ( SSTS 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015). Exigencias que han sido satisfechas en el caso que nos ocupa.

    En definitiva y de conformidad con lo expuesto, debe concluirse que los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia, que condujeron a desestimar las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, son ajustados a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el primer motivo de su recurso, denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el Tribunal de instancia y, asimismo, el de la apelación valoraron de forma errónea diversos documentos. En concreto, refiere los siguientes:

  1. Hoja de urgencias del Hospital Marina Baixa, de fecha 17 de agosto de 2018 (Folio 10).

  2. Informe Médico-Forense, de fecha 17 de agosto de 2018, emitido por Dña. Leticia (Folios 26 a 28).

  3. Informe Ampliatorio de fecha 1 de octubre de 2018, emitido por Dña. Macarena (Folio 102).

  4. Informe del Servicio de Biología, de fecha 29 de agosto de 2018, del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Barcelona), (Folios 109 a 113).

  5. Informe del Servicio de Biología - Ampliación 1, Dictamen Nº B18-05795, de fecha 15 de febrero de 2019, del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Barcelona), (Folios 171 a 179).

Respecto de los dos primeros informes sostiene, en esencia, que presentan contradicciones en relación a la localización del eritema cervical, lo que pone en duda la pericia de la médico forense (sic) y, en todo caso, sostiene que en ambos informes las lesiones fueron calificadas como leves lo que evidencia que "no existió ningún tipo de violencia por parte del acusado, (y) tampoco se puede aseverar sin ningún atisbo de duda que mi representado le introdujese los dedos, ni mucho menos el pene en la vagina" (sic).

Respecto del tercer informe, limitó su reproche a afirmar que se trató de una mera ratificación del informe forense de fecha 17 de agosto de 2018.

Y, en relación con los dos últimos informes, sostiene que su recta interpretación permite afirmar que no penetró vaginalmente a la víctima, ya que no quedó acreditado que "que el ADN encontrado fuese suyo, y que, de haber sido así, cobraría más fuerza la versión (...) de que mantuvo relaciones sexuales con L.L. permitidas por ambos".

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 54/2015, de 11 de febrero, entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    Hemos dicho, los informes periciales no son documentos a efectos casacionales pues se limitan a reflejar el parecer profesional de quien lo realiza que, en todo caso, debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en aplicación de lo prevenido en los artículos 348 y 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La jurisprudencia de esta Sala solo admite que un informe pericial pueda devenir como documento idóneo a efectos casacionales en los supuestos referidos en la jurisprudencia antes transcrita, sin que ninguno de los mismos se dé en el caso que nos ocupa. En efecto, los documentos periciales referidos no son únicos, sino que versan sobre dos cuestiones coincidentes (un primer grupo de documentos relativos a la existencia de las lesiones en la víctima -documentos 1 a 3-; y un segundo grupo de documentos relativos al análisis de vestigios biológicos - documentos 3 y 4-) y, además, la práctica totalidad de ellos fueron ratificados en el acto del plenario por los facultativos que los realizaron por lo que devinieron en una suerte de prueba personal documentada sometida al principio de libre valoración de la prueba.

    En todo caso, debe afirmarse que el Tribunal de apelación, después de examinar las contradicciones y dudas interpretativas alegadas por el recurrente, concluyó que los documentos periciales antes señalados fueron racionalmente valorados por el Tribunal de instancia como elementos de corroboración del testimonio de la víctima, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal Superior de Justicia procedió conforme a Derecho y la jurisprudencia de esta Sala al denegar la denuncia fundada en la errónea valoración de los referidos dictámenes periciales.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    ___________

    ___________

    ___________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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