ATS, 11 de Junio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:5034A
Número de Recurso2849/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2849/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2849/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento nº 864/2017 seguido a instancia de D. Sebastián contra Dominion Networks SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2019, número de recurso 1134/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Marta Rite Fernández en nombre y representación de Dominion Networks SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2019 (Rec. 1134/2018), confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del trabajador, miembro del comité de empresa por el sindicato UGT, y secretario general de la sección sindical de UGT en la empresa Dominion Networks SL. Consta probado que el 15 de marzo de 2017, la empresa encargó a una agencia de detectives privados la realización de un informe para conocer cómo empleaban las horas sindicales los dos delegados de UGT, realizando el detective los seguimientos los viernes desde las 07:30 horas desde el domicilio del trabajador hasta las 17:30 horas, cuando el horario de trabajo era de 08:00 horas a 17:00 horas. Como consecuencia del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo iniciado en septiembre de 2014 y que terminó con acuerdo del comité de empresa en octubre de 2014 -excepto el actor y otro miembro de UGT-, éstos interpusieron demanda impugnando la medida, dictándose sentencia de 25 de febrero de 2015 que desestimó la demanda, interponiendo el 5 de mayo de 2015 nueva demanda contra la empresa reclamando el abono de dietas. La empresa inició expediente contradictorio por hechos que consideraba muy graves, consistente en que "las horas de crédito sindical disfrutadas por usted durante los últimos meses son muy elevadas en comparación con las del resto de miembros del comité (...) hasta el punto de que durante los meses enero a junio de 2017, usted ha disfrutado de un total de 79 horas frente a las cero horas disfrutadas por el resto, incluido el propio presidente". Al trabajador se le comunicó, mediante escrito de 4 de julio de 2017, su despido disciplinario por falta muy grave del art. 57 c) CC de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la CCAA-Madrid, por transgresión de la buena fe contractual, por los motivos ya explicitados en el pliego de cargos, aunque modificado en el sentido de que "usted ha disfrutado de un total de 79 horas frente a las 29 horas disfrutadas en conjunto por el resto de miembros del comité, incluido el propio presidente".

Argumenta la Sala que si bien la empresa puede adoptar medidas de control de la actividad del trabajador en su puesto de trabajo, las mismas tienen que ser idóneas, equilibradas y proporcionadas, existiendo legimitación de la empresa para investigar conductas tendentes a acreditar el cumplimiento o incumplimiento de la utilización del crédito horario, ahora bien, en tanto no suponga una traba o limitación a su derecho de libertad sindical o libre ejercicio del cargo, y en el presente supuesto, se ha producido una vulneración de derechos fundamentales del trabajador, en particular, de su garantía de indemnidad, puesto que se ordenó la investigación tras el juicio celebrado contra la empresa, y el seguimiento se realizó incluso fuera de su jornada laboral, sin que la empresa haya justificado la adopción de dicha medida, máxime cuando el trabajador había empezado varios meses atrás a utilizar las horas de crédito sindical, pero ello no había supuesto que la empresa hiciera nada el respecto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que la empresa está legitimada para utilizar los servicios de detectives privados, por lo que no se ha vulnerado en absoluto el derecho a la intimidad del trabajador, existiendo sospechas fundadas del uso irregular del crédito horario sindical del actor, como se corrobora por la prueba de detectives.

Selecciona en el escrito de interposición la empresa, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de noviembre de 2013 (Rec. 1269/2013), que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del trabajador, miembro del comité de empresa y afiliado a CCOO, que hizo uso del crédito sindical de forma continuada durante el mes de junio de 2012 agotando el total del mismo al igual que en julio de 2012. Constan las fechas en que el actor solicitó horas de crédito sindical y el uso dado a las mismas, en la mayoría de las ocasiones permaneciendo en la playa o haciendo gestiones personales. Consta igualmente que el actor interpuso demanda contra la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada frente a él, dictándose sentencia no firme de 11 de septiembre de 2012 que declaró justificada la medida por razones organizativas. Argumenta la Sala que la decisión de la empresa de vigilar la conducta del actor es conforme a derecho, y frente a los indicios de vulneración de derechos fundamentales aportados por el actor, la empresa desplegó una actividad probatoria que justificó la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, haciendo el actor un uso indebido del crédito horario.

Aunque existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas sentencias refieren al despido de miembros del comité de la misma empresa por uso indebido del crédito sindical, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida no consta probado, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor hiciera uso del crédito horario para estar en la playa o realizar gestiones personales, de ahí que entendiendo ambas sentencias que los trabajadores aportan indicios de vulneración de derechos fundamentales, se entienda que los mismos se han desvirtuado en el supuesto de la sentencia de contraste y no así en la recurrida. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la vigilancia del trabajador por detective privado se realizó incluso fuera del horario de trabajo. Teniendo todo ello en cuenta, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la nulidad del despido por existir indicios de vulneración del derecho a la intimidad y garantía de indemnidad no desvirtuados por la empresa, mientras que se declara la procedencia en el supuesto de la sentencia de contraste, por acreditarse el uso indebido del crédito sindical.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de marzo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que discrepa de las diferencias anunciadas señalando que las situaciones examinadas en ambas sentencias son las mismas, hasta el punto de que es la misma la representación procesal y dirección jurídica de los procesos, lo que provoca que la parte conozca claramente tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, pero que no invalida las diferencias anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Marta Rite Fernández, en nombre y representación de Dominion Networks SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1134/2018, interpuesto por Dominion Networks SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento nº 864/2017 seguido a instancia de D. Sebastián contra Dominion Networks SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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