ATS, 25 de Junio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:4929A
Número de Recurso1058/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1058/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. de Cataluña. Sala Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1058/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2018, en el procedimiento nº 737/2017 seguido a instancia de Carolina contra Fundación Cares, FM Logistic Iberica SL, Saint Gobain Devida SL y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Fundación Cares, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se formalizó por el Letrado D. Javier Arazuri Herce en nombre y representación de Fundación Cares, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la sala de lo social de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2019, R. 4991/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de cantidad de la trabajadora por trabajos de categoría superior. La relación laboral es de carácter especial de personas con discapacidad y temporal. A la trabajadora se le asignó la categoría de especialista de tercera y reclama diferencias salariales y en la indemnización por fin de contrato, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2016, con la categoría de especialista de primera. Consta que entre la empresa y la delegada de personal se suscribió el 27 de diciembre de 2017 un Acuerdo de clasificación profesional de operarios en atención a la falta de concreción y definición específica que para cada una de las categorías profesionales establece el vigente convenio colectivo.

La sala suscribe los argumentos de la sentencia de instancia y confirma que, ante la imposibilidad de diferenciar las tareas correspondientes al especialista de primera y de tercera, no hay razón para no asignar la primera de ellas a la trabajadora y considera que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2017 no resulta aplicable por haberse suscrito con posterioridad a la extinción del contrato de la trabajadora.

Contrapone la recurrente a la sentencia anterior la del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, R. 142/2009, que desestimó el recurso del Sindicato frente al Acuerdo por el que se establecía un Marco de Excepcionalidad de las relaciones laborales, firmado por algunas de las representaciones sindicales del Comité Intercentros y no por todas aquellas que participaron en la negociación, entre las que se encuentra el sindicato recurrente. La sala considera que el citdo Acuerdo es de naturaleza extraestatutaria y desestima los motivos de nulidad aducidos por el sindicato recurrente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No es esto lo que sucede entre las sentencias comparadas, entre las que no puede interpretarse que haya contradicción alguna, dada la disparidad de debates suscitados entre una y otra. En la sentencia recurrida no se aplica un acuerdo de empresa por haberse suscrito más de un año después de haberse extinguido el contrato de la demandante, mientras que en la sentencia de contraste se debate sobre la eficacia jurídica de un acuerdo suscrito entre la empresa y algunas de las representaciones sindicales integrantes del Comité Intercentros, al que la sala atribuye eficacia extraestatutaria. Esto es, mientras en la recurrida se debate sobre la aplicación de un acuerdo, en la de contraste se debate su validez.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Arazuri Herce, en nombre y representación de Fundación Cares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 17 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 4991/2018, interpuesto por Fundación Cares, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 19 de abril de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR