ATS, 23 de Junio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:4870A
Número de Recurso1739/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1739/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. Madrid. Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1739/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento nº 764/2016 seguido a instancia de D. Prudencio contra Krustagroup SA y Grupo Amasua SA, sobre reclamación por despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2019 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Sánchez-Cervera Sainz en nombre y representación de D. Prudencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2019, R. 815/18, que confirmó la procedencia de su despido. La cuestión suscitada se centra en decidir si concurre la causa económica alegada para justificar el despido objetivo del actor, que prestaba servicios para la demandada, Krustagroup, SA, con antigüedad de 13 de noviembre de 1980 y categoría profesional de vendedor, en el centro de trabajo Mercamadrid, hasta que fue despedido con efectos del 4 de agosto de 2016 por causas objetivas, de índole económica, organizativa y de producción.

La demandada pertenece al Grupo Amasua, grupo codemandado de empresas de alcance laboral, constando que las codemandadas obtuvieron los siguientes resultados: Krustagroup 2013: 376.762 €; 2014: 20.849 €; y 2015: -2.192.272 €; . Grupo Amasua, 2014: -2.503.333 €; y 2015: -1.947.374 €. Consolidadas 2013: -2.240.208 €; 2014: -2.479.295 €; y 2015: -4.136.330 € y 2016: - 4.771.001€. Siendo el importe neto de la cifra de negocios consolidado del Grupo: De 100.929.024 € en 2013; 104.234.924 € en 2014 y 98.727.919 € en 2015. De dichos datos y de acuerdo con pronunciamientos previos, la sentencia deduce la realidad de la situación económica negativa del grupo, que en los tres años anteriores al despido ha obtenido resultados negativos considerables, aumentando el déficit de forma notable hasta casi duplicarse en tres años en las cuentas consolidadas, sin que a ello obste que los miembros del consejo de administración de Krustagroup se aumentaran el sueldo en 2015, porque dicho incremento, aun siendo criticable, resulta irrelevante en términos económicos, declarando por ello la procedencia del despido impugnado.

La sentencia seleccionada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 2014, R. 205/2014, que examina el despido acordado por causas económicas, con efectos del 30 de noviembre de 2012, alegando la empresa demandada la existencia de pérdidas en la empresa en los años 2009 y 2011, y que la previsión es que siguiera habiéndolas en el ejercicio de 2012, y que teniendo en cuenta el coste del contrato del trabajador, debían extinguirlo. La sentencia argumenta que no toda situación económica negativa justifica un despido, sino que es necesario que esa situación crea la necesidad de reducir ese puesto de trabajo y que la medida responde a dicha necesidad. Como, a su juicio, la carta de despido no acredita este extremo, declara improcedente el despido.

SEGUNDO

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la recurrida se producen resultados negativos considerables, aumentando el déficit de forma notable hasta casi duplicarse en tres años en las cuentas consolidadas en las fechas previas al despido objetivo impugnado, mientras que en la de referencial los resultados negativos que se acreditan van referidos al año 2011 y nada consta del año 2012, siendo así que el despido se produce el 30 de noviembre de 2012.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Sánchez-Cervera Sainz, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 815/2018, interpuesto por D. Prudencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 20 de abril de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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