ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5004A
Número de Recurso5459/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5459/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5459/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Guiller Yrob S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 587/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 852/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado presentó escrito en nombre y representación de Guiller Yrob S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano presentó escrito en nombre y representación de Rudelare Inversiones S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 23 de abril de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión. El recurrido, por escrito de 26 de marzo de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, tramitado en atención a la materia, por lo que accede a la casación por vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene dos motivos.

En el motivo primero se citan los preceptos que se consideran infringidos: arts. 22.4 y 440.3 LEC.

En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, que establece que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no está obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Alega, en síntesis, que cabe la enervación del desahucio pues no se ha realizado la reclamación previa del art. 22.4 de la LEC en cuanto a los 168 euros reclamados en la demanda y rentas de diciembre 2016, enero y febrero de 2017, habiendo abonado los 168 euros con la renta de octubre del año 2016, dos meses antes de la notificación de la demanda; por lo que existe un error en la valoración de la prueba.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3.º y art. 483.2.3.º y 4.º LEC).

Al respecto debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario, a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial, no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

En primer lugar, la parte recurrente nada razona sobre cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que declara la sentencia 180/2014, de 27 de marzo, que se cita en el recurso.

En segundo lugar, el recurso no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. La audiencia razona que no es acogible la pretensión de enervación de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas ya que no ofrece duda que, a la presentación de la demanda iniciadora del proceso, la arrendataria adeudaba la cantidad de 168 euros por las rentas. Añade que, por decreto se admitió a trámite la demanda con el contenido previsto en el art. 440.3 LEC, y, transcurrido el plazo de requerimiento, la sociedad arrendataria adeudaba todavía 2.184 euros, por lo que, con independencia del requerimiento de pago anterior a la presentación de la demanda, no concurría la circunstancia para la enervación de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas establecida en el art. 22.4 LEC. Y que cuando la vista se celebra el 16 de febrero de 2017, la sociedad arrendataria adeudaba por rentas la cantidad de 6.468 euros.

Estas apreciaciones se soslayan abiertamente al construir el alegato impugnatorio del recurso, de forma que la doctrina que se alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y meramente ficticio.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Guiller Yrob S.L. contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 587/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 852/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Navalcarnero.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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