ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4958A
Número de Recurso539/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 539/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 539/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Andesmin S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) de 5 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 393/2017, dimanante del procedimiento ordinario 698/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes. Dicha resolución aparece notificada a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018 se tuvo por personado como recurrente a Andesmin representada por la procuradora D.ª Carolina López Rincón, y como recurridos a D.ª Ramona y D.ª Virtudes representadas por el procurador D. José Ignacio Osset Rambaud.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

El 6 de marzo de 2020 la parte recurrida presentó escrito de conformidad con las posibles causas de inadmisión, y el 12 de marzo de 2020 la parte recurrente manifestó su oposición a las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Andesmin formuló demanda contra D.ª Ramona y D.ª Virtudes en ejercicio de acción de resolución de contrato de promesa de venta y reclamación de las cantidades entregadas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Andesmin interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, al considerar que el contrato establecía que no procedería la restitución de la cantidad entregada en el caso de no aprobación del plan.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la vulneración del art. 24 CE, al realizar una indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada, entendiendo que se ha realizado una interpretación ilógica del contrato.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración de los arts. 1091, 1100, 1101, 1104, 1114, 1117, relativos a las obligaciones en general y a las condicionales en particular, y los arts. 1184 y 1256 CC, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El motivo segundo denuncia la vulneración de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1285 CC, relativos a la interpretación de los contratos, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y el motivo tercero se basa en la vulneración del art. 1184 CC, al provocarse un enriquecimiento injusto a favor de las propietarias, que hacen suyo el dinero entregado en concepto de compensación por unos daños y perjuicios que no han existido, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por vulneración del art. 1256 CC, al dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, la parte recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Se advierte respecto de todo el recurso un incumplimiento de los requisitos de forma, en cuanto que cada uno de los motivos debe estructurarse a través de un encabezamiento que indique la norma infringida, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación, y un desarrollo.

Junto a ello, los motivos primero y segundo incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato, sin que la realizada por la audiencia pueda considerarse ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. En concreto, pretende la recurrente que la no aprobación del plan urbanístico no se considere incluida en el párrafo segundo de la cláusula décima del contrato como supuesto que permite a la propiedad hacer suyas las cantidades entregadas si la compraventa no se realiza en el plazo fijado y en concepto de compensación, lo cual se prevé siempre que la no realización de la compraventa no sea por motivos imputables exclusivamente a la propiedad, es decir, a las recurridas. Debe recordarse que, con relación a la interpretación de los contratos en casación, tiene declarado esta sala de forma reiterada, en sentencias como la n.º 615/2016, que:

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)."

En cuanto al tercer motivo, tampoco puede admitirse, en este caso por apreciarse carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas como son el art. 1184 CC, la doctrina del enriquecimiento injusto y el art. 1256 CC. Además, la recurrente se separa de los razonamientos de la audiencia, al afirmar que la sentencia de apelación equipara la falta de aprobación del plan urbanístico con un desistimiento del contrato y en base a esa idea alega la vulneración del art. 1184 CC por considerar que se trata de un supuesto de prestación imposible, y del art. 1256 CC porque el cumplimiento del contrato queda al arbitrio de una de las partes. Sin embargo, más bien lo que razona el tribunal es que a la luz del párrafo segundo de la cláusula décima del contrato, se ha pactado que las vendedoras harán suyas las cantidades entregadas si la compraventa no llega a realizarse, excepto en el supuesto en que ello se deba a causa imputable exclusivamente a la propiedad, que no es el caso que nos ocupa porque la compraventa no se ha realizado por falta de aprobación del plan urbanístico. Con ello, la parte recurrente se separa de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y hace supuesto de la cuestión, todo lo cual determina también la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Andesmin S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) de 5 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 393/2017, dimanante del procedimiento ordinario 698/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Arganda del Rey.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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