ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:4909A
Número de Recurso624/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 624/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 624/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos María y D.ª Angustia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 579/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1134/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Tarazona Blasco, en nombre y representación de D.ª Angustia y D. Carlos María presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Basilia Puertas Medina, en nombre y representación de Ciudadela S.A. de Inversiones, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 22 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercitaba acción de reclamación de cantidad frente a D.ª Angustia y D. Carlos María derivada de su responsabilidad como fiadores en un contrato de arrendamiento.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a los demandados como fiadores al pago de forma solidaria de la cantidad reclamada.

Dichos demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso confirmando la sentencia de primera instancia.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1827 CC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto a la mantenida en la sentencia de 21 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2011 y 27 de octubre de 2005, en el sentido de considerar el carácter restrictivo de la misma, y que la misma ni se presume ni puede extender sus efectos más allá de lo estrictamente pactado. Alega la recurrente que, en el presente caso, del contrato no se desprende la condición de fiadores solidarios por lo que la sentencia recurrida yerra al entender lo contrario.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1196 CC, ya que la sentencia recurrida no admite compensar con la fianza las rentas debidas, salvo pacto expreso en contrario, citando al respecto la existencia de criterios dispares entre las Audiencias Provinciales. Por un lado cita como opuestas a la recurrida las SSAP de Madrid de 20 de febrero de 2009 y 6 de noviembre de 2000 y en el mismo sentido, las SSAP de Madrid de 22 de junio de 2016 y 21 de febrero de 2014.

En el motivo tercero se alega en el encabezamiento como norma infringida el art. 24 CE y la cosa juzgada, así como la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 23 de diciembre de 2004, 18 de febrero de 2005 y 28 de octubre de 2005 que transcribe. En el desarrollo, en cuanto al alcance de la obligación de los fiadores, defiende que dictada sentencia en procedimiento de desahucio, queda extinguida la relación contractual entre las partes, siendo hasta este momento cuando se le pueden exigir el pago de las rentas a los fiadores, sin que pueda extenderse a la fecha del efectivo lanzamiento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- depende de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC). Si bien la parte recurrente alega la infracción del art. 1827 CC cuestionando el alcance del afianzamiento, el problema que subyace se refiere a la interpretación de la condición particular X contenida en el contrato y referida a la fianza solidaria prestada en el contrato de arrendamiento de local, cuestión que no ha sido atacada con la cita de ningún precepto referido a las normas de interpretación contractual.

Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 CC y siguientes, y el art. 1827 CC; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (rec. 285/2009), 620/2014, de 4 de noviembre (rec. 2841/2012), 140/2015, de 23 de marzo (rec. 1435/2013); 189/2015, de 1 de abril (rec. 996/2013), 405/2015, de 2 de julio (rec. 1660/2013), 13/2016, de 1 de febrero (rec. 531/2014) y 71/2016 de 16 de febrero (rec. 1826/2013), entre otras muchas].

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que no se citan. La Audiencia Provincial atiende a los términos literales de la condición particular X de los que se extrae que las partes pactaron que los demandados afianzaban solidariamente las obligaciones económicas asumidas por la entidad arrendataria que además representaban, sin beneficio de excusión.

- En referencia al motivo segundo, la recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión, por lo que incurre en inexistencia de interés casacional y carencia de fundamento ( art. 483.2.3.º y 4.º LEC). Así, siendo la fianza arrendaticia una garantía que responde no solo del impago de las rentas sino de la restitución del inmueble en el mismo estado en que se recibió, la parte recurrente pretende compensar con esta las cantidades que en concepto de rentas se reclaman en la demanda, obviando que es un hecho declarado probado por el tribunal de instancia que el local arrendado está totalmente destrozado de manera que debe procederse a la liquidación de los mismos. Las sentencias citadas como fundamento de interés casacional se refieren a supuestos en los que al parecer se pretende compensar el importe de la condena por impago de rentas con la cantidad correspondiente a la fianza, obedeciendo por tanto la contradicción jurisprudencial a supuestos fácticos distintos.

- El motivo tercero por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida ( art. 483.2.2.º LEC). En el presente caso, la única norma que se alega como infringida es el art. 24 CE, lo que no es admisible para fundamentar el recurso de casación toda vez que la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal.

El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos María y D.ª Coro contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 579/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1134/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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