ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:4906A
Número de Recurso1530/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1530/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE EN VIGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1530/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) con fecha 1 de febrero de 2018, en el rollo de apelación n.º 507/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 579/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A., envió escrito el 2 de febrero de 2018, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Jesús Nogueira Fos en nombre y representación de D. Emiliano, D. Erasmo, D.ª Esmeralda, D.ª Esther, D. Ezequiel y D.ª Felicidad envió escrito el 21 de marzo de 2018, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 3 de junio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito enviado el 22 de junio de 2020 la parte recurrente se opuso a la posible causa de inadmisión, mientras que por escrito enviado el 9 de junio de 2020 la parte recurrida se mostró conforme con la misma.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal por la que la parte demandante reclamaba el precio pactado por los derechos de remate objeto de cesión.

Asimismo se interpuso demanda reconvencional en solicitud de la resolución de dicho contrato. Dicho proceso se tramitó por el cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía, quedando esta fijada en cuantía inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, compuesto de un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la existencia de interés casacional por vulneración de doctrina del Tribunal Supremo recogida en sus SSTS de 21 de julio de 2010 y 24 de abril de 2013 sobre la ruptura de la base del negocio.

Precisa que las sentencias de instancia analizan la procedencia de aplicar al caso la cláusula rebus sic stantibus, cuando la parte recurrente no la alegó para oponerse al pago del precio, ya que lo que invocaba era el sometimiento del contrato de fecha 22 de julio de 2002 a una condición suspensiva no cumplida, que no era otra que el que las fincas cedidas a las recurrentes pasasen de suelo industrial a suelo urbanizable. Es decir, la eficacia del contrato estaba pues condicionada a la previa la recalificación urbanística como suelo residencial, lo que, con el dictado de la STS de 10 de noviembre de 2015, que anuló el PGOU de Vigo del año 2008 ha devenido imposible. Considera acreditado la recurrente que dicha condición no se cumplió porque tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso Administrativo Sección 5.ª de 10 de noviembre de 2015, que declara la nulidad radical del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo de 2008, subsiste el plan anterior de 1993, que calificaba de consolidado industrial el terreno litigioso. Al no poder cumplirse la condición suspensiva, expresamente pactada por las partes, debe acordarse la resolución contractual y estimarse la oposición de la parte, en cuanto a la improcedencia de contraprestación a favor de los aquí recurridos.

Desvirtúa las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida en el sentido de que la recurrente se encontrara en una situación de incumplimiento injustificado, no siendo hasta que no se iniciaron los recursos contra la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo -entre otras vicisitudes-, cuando se paralizó el pago y ello por cuanto, el contrato estaba sometido a condición suspensiva, que no era otra que la efectiva recalificación de los terrenos cedidos como suelo urbanizable, y esas impugnaciones en vía judicial comprometían seriamente la pretendida recalificación, citando algunas sentencias de esta sala sobre el incumplimiento contractual, interpretación de contratos, incongruencia y otras de la Sala de lo Contencioso para corroborar que la declaración de nulidad del PGOU de Vigo sería insubsanable. En consecuencia, no cumplida la condición suspensiva en tanto en cuanto no se ha procedido a la recalificación urbanística de los terrenos a la que quedaba condicionada la obligación del pago del precio de la compraventa que atañe a las recurrentes, estas en ningún caso están obligadas al pago del precio que se le reclama, pues de lo contrario se vulnera la doctrina consolidada en materia de contratación, respecto del cumplimiento de lo libremente pactado y la improcedencia de que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una sola de las partes. Además al producirse el indubitado hecho de que el Plan General por mor de la repetida Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5.ª, de fecha 10 de noviembre de 2015, deja la calificación de los solares en idéntica situación a la que tenía en el momento de otorgarse el contrato de compraventa de fecha 22 de julio de 2002, es obvio que la cláusula resolutoria prevista en ese contrato es de plena aplicación, citando a continuación varias sentencias de esta sala sobre la resolución de un contrato por imposibilidad sobrevenida -frustración del fin del contrato-.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por falta de justificación del interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia declara probado ( art. 483.2.3.º LEC).

En el recurso la recurrente como si se tratara de supuesto excepcional de ruptura de la base del negocio se opone al cumplimiento del contrato al no haber concurrido el presupuesto -o presupuestos-, que a modo de condiciones, se habían pactado. En este sentido, invoca el sometimiento del contrato de fecha 22 de julio de 2002 a una condición suspensiva no cumplida, que no era otra que el que las fincas cedidas a las recurrentes pasasen de suelo industrial a suelo urbanizable. Por tanto, quedando la eficacia del contrato condicionada a la previa recalificación urbanística como suelo residencial y no cumplida dicha condición porque tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso Administrativo Sección 5.ª de 10 de noviembre de 2015, que declara la nulidad radical del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo de 2008, subsiste el plan anterior de 1993, que calificaba de consolidado industrial el terreno litigioso, debe acordarse la resolución contractual y estimarse la oposición de la parte, en cuanto a la improcedencia de contraprestación a favor de los aquí recurridos.

Trata el caso como si se tratara de supuesto excepcional de ruptura de la base del negocio sosteniendo que la sentencia recurrida se opone a dicha la doctrina. La condición consistía en que se recalificara el suelo cedido, de consolidado industrial a residencial, hecho que más que un elemento accidental del contrato constituiría según las recurrentes lógicamente un presupuesto esencial y determinante del mismo. Y es que carecería de causa el contrato y hasta de sentido la operación concertada, si las recurrentes hubieran asumido el pago de las sumas determinadas en el contrato sin que se verificara aquella conversión urbanística.

Ahora bien, como refieren las sentencias citadas por el recurrente, los supuestos de ruptura de la base del negocio operan de modo excepcional, dado el principio general favorable a la invariabilidad del contenido pactado ( art. 1255 del Código Civil), y supone en ocasiones la intervención de los tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido y, en consecuencia, existe un claro desequilibrio entre la posición contractual de las partes que rompe definitivamente la pretendida equivalencia de las prestaciones en un contrato que evidentemente se configuró con carácter oneroso y conmutativo.

En el presente caso, la sentencia recurrida no aprecia ausencia sobrevenida de causa que permita al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución, sino todo lo contrario, rechaza la aplicación al caso de la doctrina rebus sic stantibus por las razones que expone, en gran medida coincidentes con las reseñadas en la sentencia de primera instancia, interpretando y poniendo en relación las cláusulas del contrato, con los resultados que arroja la valoración de la prueba sobre la actitud tardía y renuente de la recurrente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio, mantenida con anterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca y, en fin, con el instituto de la buena fe, siendo esta la razón jurídica que determina la solución adoptada por la Audiencia al declarar la obligación de las demandadas, ahora recurrentes, de pagar a los demandantes las sumas que estos reclamaban.

Circunstancias que contradice la parte recurrente, sin que se haya impugnado la valoración de la prueba practicada en la sentencia impugnada, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, posibilidad que no ha sido utilizada por la parte.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) con fecha 1 de febrero de 2018, en el rollo de apelación n.º 507/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 579/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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