ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:4898A
Número de Recurso3773/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3773/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3773/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Verónica presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 257/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 573/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D.ª Verónica, en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de BBVA S.A., en calidad de recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causas de inadmisión, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de la cláusula reguladora del interés variable, referenciada al IRPH-Entidades, en un préstamo hipotecario..

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que se denuncia la existencia de interés casacional por concurrir jurisprudencia discrepante sobre la nulidad de la cláusula del interés variable, referenciada al IRPH.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el motivo incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales ( art. 483.2º.2ª LEC). En primer lugar, el motivo no cita precepto legal infringido como se observa en su encabezamiento. Por otro lado, a lo largo de su desarrollo se van extractando de forma extensa y sin precisar distintas sentencias, en un iter discursivo que en una adecuada exigencia de técnica casacional adolece de falta de claridad e impide una respuesta adecuada y precisa a los problemas jurídicos que plantea.

Es doctrina unánime de esta sala la necesidad de claridad en la formulación del recurso de casación y de precisión a la hora de identificar el precepto legal infringido. En este sentido la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre establece lo siguiente:

"4.- El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como una reproducción de lo resuelto en la primera instancia, cuando favorezca al recurrente, o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de alguna concreta norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y se explique cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.

  1. - Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 293/2018, de 22 de mayo, entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio, afirmamos:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

  3. - Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación.

    Este defecto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo)."

    No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Verónica contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 257/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 573/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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