STS 406/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución406/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 406/2020

Fecha de sentencia: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2114/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2114/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 406/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ferrández Sala, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 975/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1630/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Gonzalo y D.ª Blanca, D. Isidro y D.ª Casilda, y D. Jesús, representados por la procuradora D.ª María Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Castro García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 2012 se presentó demanda interpuesta por D. Gonzalo y D.ª Blanca, D. Isidro y D.ª Casilda, y D. Jesús contra Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito solicitando se dictara sentencia por la que:

"i. Se la condene a entregar a mis mandantes los avales o certificados de seguro individualizados por el total de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas adquiridas (más los intereses legales correspondientes), por cada comprador, a PROMOCIONES EUROHOUSE 2010 S.L. de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda en el plazo que S.Sª. estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales, y subsidiariamente a lo anterior, condene a la misma entidad a entregar a mis mandantes los avales o certificados de seguro individualizados, sólo y exclusivamente por las cantidades efectivamente ingresadas (más los intereses legales correspondientes) por los Compradores en la cuenta titularizada por PROMOCIONES EUROHOUSE 2010 S.L., en la entidad demandada, de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda (cantidades depositadas por los compradores) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales.

"ii. En su defecto, se la condene al pago de las cantidades entregadas a cuenta con declaración de la responsabilidad legal del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, a favor de mis representados, por un importe total a lo abonado por los mismos a la promotora, y que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (141.925, 34 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo (cantidades totales pagadas a la promotora por cada comprador), y subsidiariamente a lo anterior se condene al pago, no de lo anterior, sino exclusivamente de las cantidades entregadas a cuenta y efectivamente ingresadas en la cuenta de CAJA RURAL de la promotora (no por el resto), ascendiendo dicha condena a SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA CENTIMOS (68.940, 30 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo.

"iii. Más los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes del banco hasta su completo reintegro. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.

"iv. y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela, dando lugar a las actuaciones n.º 1630/2012 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contesto a la demanda solicitando:

"a) Estime la excepción procesal de cosa juzgada, con fundamento en los artículos 207-2°, y , 222-1º, , y , 416-2º y 421-1º de la LEC, de los Demandantes Don Gonzalo y Doña Blanca por haber sido definitivamente resuelto, el Contrato de Compraventa de fecha 25 de Septiembre de 2.007 con efectos "extunc", es decir, como si el negocio jurídico no hubiese existido, por Sentencia firme de fecha 18 de Junio de 2.011 en el Incidente Concursal nº 142/2.010 del Juzgado de lo Mercantil Nº Tres de Alicante, con Sede en Elche, promovido por Don Gonzalo y Doña Blanca contra la mercantil demandada Promociones Eurohouse 2.010, S.L, condenada a la devolución y pago de las cantidades entregadas y sus intereses, estando su crédito por importe de 40.125 Euros expresamente reconocido en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, dictando Auto de sobreseimiento de las presentes actuaciones de los Demandantes Don Gonzalo y Doña Blanca, con expresa condena en costas a la parte actora y, subsidiariamente, estime la excepción de falta de legitimación activa, dictando sentencia desestimatoria de la Demanda de los Demandantes Don Gonzalo y Doña Blanca, con expresa condena en costas a la parte actora.

"b) Estime la excepción procesal de falta de legitimación activa, con fundamento en el artículo 10 de la LEC, de los demandantes Don Isidro y Doña Casilda y Don Jesús por haber sido definitivamente resueltos dichos Dos Contratos de Compraventa por Contrato transaccional de fecha 8 de Noviembre de 2.011 suscrito por los compradores Don Isidro y Doña Casilda y la mercantil vendedora Promociones Eurohouse 2.010,S.L, y por Contrato transaccional de fecha 17 de Octubre de 2.012 suscrito por los compradores Don Jesús y la mercantil vendedora Promociones Eurohouse 2.010,S.L, con la aprobación expresa de la Administración Concursal, estando el crédito de los acreedores Don Isidro y Doña Casilda por importe de 50.878,50 Euros y el crédito del acreedor Don Jesús por importe de 50.878,50 Euros expresamente reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, dictando sentencia desestimatoria de la Demanda de los Demandantes Don Isidro y Doña Casilda y Don Jesús, con expresa condena en costas a la parte actora.

"c) Subsidiariamente, estime la excepción procesal de litispendencia, con fundamento en los artículos 410, 416-2º- y 421-1° y 3° de la LEC, por haber sido expresamente reconocidos absolutamente todos los créditos por principal e intereses a los 3 Demandantes en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, dictando Auto de sobreseimiento de las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora.

"d) Subsidiariamente, estime la existencia de cuestión de prejudicialidad civil, con fundamento en el artículo 43 de la LEC, por tramitarse actualmente por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, la liquidación y el pago a los 3 demandantes Don Jesús y otros de todos sus créditos y sus intereses que expresamente han sido reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada, y, consecuentemente, dicte Auto de suspensión de las presentes actuaciones hasta que finalice totalmente la liquidación y el pago a los 3 demandantes Don Jesús y otros de todos los créditos expresamente reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada, con expresa condena en costas a la parte actora.

"e) Subsidiariamente, estime la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en los artículos 12-2º, 416-3° y 420-1°, y, de la LEC, por no haber sido demandadas y traídas a la Litis las mercantiles Plus Advisors, S.L. y Olé Mediterráneo, S.L, dictando sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena, en costas a la parte actora.

"f) Consecuentemente, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo libremente a mi mandante de todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 1 de septiembre de 2016 con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús, D. Gonzalo, Dª. Blanca, D. Isidro y Dª. Casilda, frente a la entidad CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono a aquéllos de la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (68.940,30 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la entrega o depósito en la cuenta corriente de la entidad hasta su completo pago.

" No se hace expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 975/2016 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 7 de abril de 2017 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandada-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

"ÚNICO.- POR EL CAUCE DEL NÚM. 4.º DEL APARTADO 1 DEL ART. 469 DE LA LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al incurrir la sentencia, dicho sea respetuosamente, en un error patente en la valoración de los HECHOS ACREDITADOS en EL PROCEDIMIENTO".

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

"Motivo ÚNICO de casación.- al amparo del art. 477.1 de la lec, por infracción del art. 1 de la ley 57/1968:

"La Sentencia recurrida impone a Caja Rural Central, con arreglo a ese precepto, una inexistente obligación de control o vigilancia exorbitante de todos los ingresos realizados en la cuenta corriente ordinaria de la promotora Promociones Eurohouse y de identificar si alguno de esos ingresos puede consistir en cantidades anticipadas de un consumidor comprador de vivienda, a pesar de que en el Contrato de compraventa se designó la cuenta (especial) de una entidad distinta y de que esas cantidades llegaron a la cuenta (ordinaria) de Caja Rural Central por medio de un singular mecanismo de sucesivas transferencias entre las sociedades mercantiles Plus Advisors y Ole Mediterráneo, justificándose el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial indicada en la justificación de la admisibilidad de este recurso, y solicitándose que se fije y se declare infringida esta doctrina jurisprudencial".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 8 de mayo de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de julio siguiente en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se asemejan en lo sustancial a los resueltos por las sentencias de esta sala 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, y 623/2019, de 20 de noviembre, pues la controversia se centra también en si cabe exigir responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a la Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante CRC) frente a compradores de viviendas en construcción vendidas por la misma promotora (Promociones Eurohouse 2010 S.L., en adelante PE), respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta de la promotora-vendedora en dicha entidad de crédito, ingresos que no se llevaron a cabo por los compradores sino por la entidad Olé Mediterráneo S.L., en adelante OM.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia que ahora se recurre y de los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, son datos relevantes para la decisión de los recursos los siguientes: (i) el presente litigio se refiere a tres contratos de compraventa suscritos con PE por los compradores D. Gonzalo y D.ª Blanca -el 25 de septiembre de 2007, doc. 1.1 de la demanda-, D. Isidro y D.ª Casilda -el 9 de noviembre de 2005, doc. 1.2 de la demanda-, y D. Jesús -el 27 de marzo de 2006, doc. 1.3 de la demanda-, cada uno de los cuales tuvo por objeto una vivienda perteneciente las promociones "Fortuna Hill Golf Resort", el primer contrato, "Residencial Los Balcones del Valle", el segundo, y "Residencial Fortuna Hills Golf Resort", el tercero, que PE iba a construir en Fortuna (Murcia) -la primera y tercera promociones- y Orihuela (Alicante) -la segunda-; (ii) en representación de los compradores actuó en todos los casos el despacho de abogados Plus Advisor S.L., y en todas las ventas actuaron como intermediarias de la promotora las mercantiles Olé Mediterráneo y Olé Internacional; (iii) siguiendo el calendario de pagos acordado, los compradores anticiparon a cuenta del precio de sus viviendas un total de 68.940,30 euros (a razón de 3.000 más 37.125 euros los Sres. Gonzalo y Blanca, 3.000 euros los Sres. Casilda Isidro y 25.815,30 euros el Sr. Jesús); (iv) en todos los casos las cantidades se ingresaron en una cuenta de PE en CRC, pero no por los compradores sino por OM (bien por transferencia desde una cuenta de OM o bien mediante ingreso de cheques librados por OM); (v) la promotora fue declarada en concurso y se reconoció a los respectivos compradores un crédito por el total de sus anticipos más los intereses legales devengados hasta entonces; (vi) todos los contratos fueron resueltos (judicialmente o de mutuo acuerdo) a instancia de los respectivos compradores por incumplimiento de la promotora; (vii) en la demanda de este litigio los compradores solicitaron con carácter principal la condena de CRC a entregar las garantías convenidas (aval o seguro) y, con carácter subsidiario, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, su condena a devolver la totalidad de los anticipos (que cifraban en 141.925,34 euros) o, al menos, el importe de las cantidades que constaban ingresadas en la cuenta de la promotora en CRC (que cifraban en los referidos 68.940,30 euros), siendo esta última la única pretensión que se mantuvo tras la audiencia previa junto con la de los intereses legales desde la fecha de cada entrega o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda; (viii) además de plantear diversas excepciones procesales (falta de legitimación activa, cosa juzgada, litispendencia, prejudicialidad civil y falta de litisconsorcio pasivo necesario, estas tres últimas con carácter subsidiario), CRC también se opuso a la demanda por razones de fondo, alegando, en lo que interesa, que nunca tuvo conocimiento de los ingresos porque no los percibió directamente de los respectivos compradores, sino que en todos los casos las cantidades procedían de una cuenta corriente abierta en otra oficina de la misma entidad de crédito, pero no a nombre de la promotora sino de otra mercantil distinta (OM); (ix) la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, condenó a CRC a devolver a los compradores el total de sus anticipos (68.940,30 euros) más intereses legales desde cada entrega, al considerar probado que se ingresaron por los compradores en una cuenta de la promotora en CRC y que esta no le exigió la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin que fuera óbice para declarar su responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la circunstancia de que los ingresos se ordenaran por OM, todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes por apreciar la existencia de dudas de derecho; (x) CRC apeló solicitando la desestimación de la demanda; y (xi) la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de CRC, confirmó la de primera instancia con argumentos semejantes, que en lo que interesa consistieron en que CRC era legalmente responsable conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber admitido ingresos de los compradores- demandantes en una cuenta de la promotora abierta en dicha entidad sin asegurarse de que la cuenta era especial y se encontraba debidamente garantizada, conociendo que se trataba de cantidades anticipadas a cuenta del precio de compra de viviendas en construcción toda vez que "en los documentos de pago" se hacía referencia a la promoción ("concretamente aquí FORTUNA HILL GOLF RESORT").

CRC ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en torno a la responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. La parte recurrida se ha opuesto a los recursos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El recurso se compone de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (con cita del art. 24.1 de la Constitución) por error patente en la valoración de la prueba.

Procede desestimar el recurso por las mismas razones que otros recursos sustancialmente iguales interpuestos en su día por CRC contra sentencias dictadas tanto por la misma sección como por otras secciones de la misma Audiencia Provincial de Alicante.

Como reiteran las ya citadas sentencias 623/2019, 411/2019 y 503/2018:

"El recurso carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo objeto del recurso de casación, ya que la cuestión de si la entidad hoy recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar, los pagos no tiene una dimensión puramente fáctica sino que, como declara la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, encierra 'una valoración jurídica de la responsabilidad del banco en función del contenido de unos documentos que nadie discute y que claramente expresaban ingresos a cuenta de los demandantes en una cuenta de la promotora- vendedora por la compra de unas viviendas en construcción' cuya revisión es propia del recurso de casación"".

En consecuencia, la cita en este caso del art. 24 de la Constitución no puede implicar que la cuestión central de fondo pase a ser de carácter probatorio.

Recurso de casación

TERCERO

El recurso de casación también se compone de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1 (en puridad 1-2.ª) de la Ley 57/1968, y lo que se alega, en síntesis, es que la sentencia recurrida, al declarar responsable a CRC en las circunstancias en que se hicieron los ingresos (no por los compradores sino por OM), atribuye a la recurrente un deber de control sobre los ingresos que cabría calificar de exorbitante y desproporcionado respecto a lo que resulta del citado artículo (cita y extracta en apoyo de su tesis el auto de esta sala de 23 de noviembre de 2016, rec. 272/2015, que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la misma Audiencia que, ante un caso similar, descartó la responsabilidad de CRC).

Pues bien, dada la identidad sustancial de este motivo con los de los recursos de casación de la misma entidad estimados por las ya citadas sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 411/2019, de 9 de julio, y 503/2018, de 19 de septiembre, procede estimarlo también por las mismas razones, que sería superfluo reproducir aquí.

Sí conviene puntualizar, no obstante, que el hecho de que en dos transferencias de OM a PE aparecieran unos apellidos coincidentes con los de dos demandantes, así como las palabras "Futura", "Golf" y "Nature", no puede determinar una declaración de responsabilidad de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, ya que la ordenante de las transferencias fue OM, una sociedad mercantil, y no cabía exigir a CRC una labor de investigación sobre todos y cada uno de los abonos que se efectuaran en la cuenta de una promotora que, como PE, llevaba a cabo varias promociones simultáneamente.

En definitiva, lo que no puede pretenderse es que unos compradores representados desde un principio por profesionales desplacen sobre la entidad de crédito meramente receptora de cantidades la responsabilidad por la pérdida de sus anticipos cuando resulta que, por las razones que fuesen, no se garantizó su devolución ni los pagos se ajustaron a lo previsto en el contrato.

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar íntegramente la demanda.

QUINTO

En cuanto a las costas, conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede imponer las del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, dada su desestimación.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni tampoco las de segunda instancia, pues el recurso de apelación de la entidad demandada hoy recurrente tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, porque la demanda se desestima íntegramente.

SEXTO

Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, y conforme a su apdo. 9 dicha parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir por infracción procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 975/2016.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha demandada contra la misma sentencia.

  3. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por esa misma demandada, desestimar íntegramente la demanda.

  4. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia.

  6. - Imponer a los demandantes las costas de la primera instancia.

  7. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, con pérdida del constituido para recurrir por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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