STS 404/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución404/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 404/2020

Fecha de sentencia: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3505/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Ezp/rdg

Nota:

CASACIÓN núm.: 3505/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 404/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12.ª), en el rollo de apelación 3/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 255/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente, D. Teofilo, representado por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Loustau González.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida, D.ª Esperanza, representada por la procuradora D.ª Raquel Cano Cuadrado y bajo la dirección letrada de D. Javier Serrano Duque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. La procuradora de los tribunales D.ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de D.ª Esperanza, presentó demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en la que:

    "Se sirva dictar sentencia por la que:

    "1. Se declare el derecho de la Sra. Esperanza al ejercicio de la acción de reembolso del art. 1.145 del Código Civil y en su virtud se ordene al Sr. Teofilo el abono de EUROS CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO (150.563,78 €), más los intereses que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago.

    "2. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la acción de reembolso, se estime la acción de enriquecimiento injusto y en su virtud se ordene al Sr. Teofilo el abono de EUROS CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO (150.563,78 €), más intereses que se devenguen desde la presentación de esta demanda hasta el definitivo pago.

    "Y en su virtud, se condene al Sr. Teofilo a:

    " 1.º) a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    "2.º) A pagar a mi representado la suma EUROS CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO (150.563,78 €), más los intereses generados y que pudieran generarse hasta la fecha del pago definitivo, y

    "3.º) Al pago de las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe".

  2. Por Decreto de fecha 7 de abril de 2016 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para su contestación.

  3. La procuradora de los tribunales D.ª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Teofilo, contestó a la demanda formulada de contrario.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, dictó sentencia el 7 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Esperanza (con representación técnica de DOÑA RAQUEL CANO CUADRADO); frente a DON Teofilo (actuando por medio de DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ) absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.ª Esperanza, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, correspondiendo su resolución a la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 10 de mayo de 2017, cuyo fallo contiene:

"Que ESTIMANDO el recurso de apelación por el procurador D.ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de D.ª Esperanza , contra la sentencia dictada en fecha 07/10/2016, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 255/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar procede:

"1.º Estimar la demanda interpuesta por D.ª Esperanza contra D. Javier

"Declarar el derecho de D.ª Esperanza, al ejercicio de la acción de reembolso del art. 1145 del CC, condenando al demandado D. Javier, al abono de la suma de 112.920,84 euros, más la suma de 37.642,84 euros, correspondiente a los intereses generados desde que se abonara la anterior cuantía, hasta la presentación de la demanda, y a partir de esta fecha se devengará los intereses legales hasta su completo pago de la suma de 112.920,84 euros.

"3.º Se imponen las costas de primera instancia a D. Javier.

"4.º Sin imposición de costas a en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Teofilo, con base en cuatro motivos:

    Motivo primero. Por infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Se consideran infringidos los arts. 399, 392, 393 y 405 del CC.

    Motivo segundo. Por infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Se considera vulnerado el art. 1145 del CC.

    Motivo tercero. Existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

    Motivo cuarto. Infracción procesal del art. 218.2 de la LEC.

  2. - La sala dictó auto el 11 de diciembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Inadmitir los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12.ª), rectificada por auto de 7 de junio de 2017 en el rollo de apelación n.º 3/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 255/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid

    "2.º) Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación contra la referida sentencia.

    "3.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - La representación procesal de D.ª Esperanza presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del recurso el 30 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - El presente litigio trae causa de la acción de reembolso del artículo 1145 del CC por la suma de 150.563,78 euros ejercitado en primera instancia por la representación procesal de D.ª Esperanza contra D. Javier.

    Ambos habían contraído matrimonio en régimen de separación de bienes, y la acción lo es respecto al préstamo personal solidario de fecha 22 de marzo de 2007, por la cuantía de 450. 021 €, suscrito por ambos cónyuges con garantía hipotecaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000, cuya propiedad, proindiviso, pertenecía en un 75% a la demandante y el 25% restante al demandado; préstamo que fue cancelado con la venta de la vivienda en la proporción de su titularidad.

    Al ser solidario el préstamo reclama la actora por el exceso pagado y sus intereses.

    Subsidiariamente se plantea la acción de enriquecimiento injusto como base de tal reclamación.

  2. - El demandado opone que el carácter solidario del préstamo no afecta al porcentaje de titularidad sobre la finca, ni tampoco a los porcentajes de contribución a las cargas proporcionales de sus cuotas. Solo determina la responsabilidad, en caso de impago, de los obligados como prestatarios.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

    Motiva su decisión por existir dos planos negociales: el de los esposos entre sí y aquel otro de la entidad crediticia con cada uno de ellos.

    Razona que la adquisición de la copropiedad del piso de la AVENIDA000 lo fue, por pacto interno de los compradores, del 75%-25%; y el otorgamiento del préstamo de que trae causa este procedimiento también se vinculó a dicha copropiedad en ese mismo régimen 75-25, por decisión de los cónyuges, al punto que con la venta del piso de la AVENIDA000, los prestatarios, en la misma proporción que fueron copropietarios, hicieron frente a la cancelación del mismo en un año (75%-25%).

    De este hecho colige el juzgador que la actora obraba en virtud de una relación jurídica, con el demandado, distinta y contraria a la que esgrime en la litis.

    La relación de los prestatarios con la entidad prestamista era solidaria, pero ello no obsta a que entre ellos la obligación se crease en función de su participación en la titularidad del piso objeto de la garantía hipotecaria.

    Añade, como argumento de refuerzo, que la demandante no ha demostrado, ni intentado demostrar, que el préstamo, del que trae causa su reclamación, se aplicará, al 50%, al segundo piso adquirido por el matrimonio.

  4. - Doña Esperanza interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y correspondió conocer de él a la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 10 de mayo de 2017 por la que, con estimación del recurso, revocó la sentencia de la primera instancia y estimó la demanda.

    Afirma la sentencia de la Audiencia, para discrepar de la interpretación del Juzgado, "que la vivienda sobre la que se constituye la garantía es ajena en sus porcentajes de propiedad a la obligación principal de la que responde un préstamo solidario, cuya obligación de pago es integra frente a la entidad bancaria resultando igual para ambos, esto es repetimos solidariamente, y entre ellos por su falta de pacto en contrario se presume que corresponde su abono en un 50%, por lo que la acción de reembolso prevista legalmente en el art. 1145 del CC, es de aplicación al presente caso ante el exceso abonado por la recurrente.

    "La titularidad de la vivienda en el reparto establecido entre los litigantes en la operación de compraventa, solo se vinculaba al derecho dominical sobre la citada finca, y sus facultades inherentes, pero en modo alguno implicaba una traslación de la distribución en dichas cuotas respecto del préstamo personal. Préstamo en el cual no figura expresamente que se pactara porcentaje alguno en las obligaciones de ambos prestatarios, que asumieron solidariamente no solo frente a la entidad bancaria como sostiene el Juzgador de Instancia, sino también entre ambos obligados, como se constata de una mera lectura de la meritada escritura aportada como documento n.º 13 de la demanda, folio 158 de las actuaciones".

    Por tanto, la ratio decidendi de la sentencia consiste en la valoración jurídica de no tener por acreditado, según la interpretación del contrato de préstamo, un pacto entre los cónyuges en cuanto a porcentaje desigual en el cumplimiento de la obligación; por lo que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales, por no resultar claramente otra cosa.

    De ahí que afirme el tribunal de apelación, como cierre de su motivación, que "En definitiva habremos de concluir declarando que ante un supuesto de solidaridad, y no habiendo quedado desvirtuada la presunción de que las cuotas lo serán por tantas partes iguales como codeudores haya, D. Javier, deberá asumir su parte, esto es, el 50% que le corresponde dentro de su relación solidaria frente a la demandante, respecto del pago del préstamo pactado solidariamente y sin que se haya demostrado pacto expreso de distribución de tal obligación en porcentajes".

  5. - La representación del demandado interpone recurso de casación contra la anterior sentencia.

    El recurso tiene cuatro motivos. Los motivos tercero y cuarto se han inadmitido, causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso, por no justificar el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales, y por citar normas procesales que exceden del ámbito del recurso de casación, en el Auto de la Sala de 11 de diciembre de 2019. Se admiten los motivos primero y segundo.

    El primero se funda en vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina de la sala referida a la relación entre copropietarios y sus obligaciones conforme a sus concretas cuotas de copropiedad, en el presente caso 75%, 25%.

    El recurrente alega que son independientes las obligaciones entre comuneros, que se regirán conforme a sus concretas cuotas de propiedad, de la obligación derivada del préstamo hipotecario respecto del bien común que se tendrá en cuenta que fue concertado con carácter solidario con la prestamista. Por ello, la demandante no está legitimada para el ejercicio de la acción de reembolso ya que la responsabilidad solidaria del préstamo hipotecario está sujeto a las cuotas de copropiedad de la vivienda hipotecada en el porcentaje del 75% y 25% de cada una de las partes.

    El segundo se funda en la infracción de los arts. 1137, 1138, 1140, 1142, 1143 y 1144 todos del CC, y en la vulneración de la doctrina de la sala que reconoce la relación entre copropietarios y sus obligaciones conforme a sus concretas cuotas de copropiedad.

    El recurrente mantiene que la hipoteca se canceló en atención a sus cuotas de copropiedad sobre el bien, según lo habían acordado entre ellos.

    Cuestión distinta es que además luego compraran otra casa al 50% y que en esta segunda el porcentaje de titularidad formal no sea coherente con la inversión de fondos de uno y otra, pero no es objeto de este procedimiento.

  6. - La parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso e insistió en la existencia de óbices de admisibilidad

SEGUNDO

Decisión de la sala.

  1. - Conviene hacer una serie de consideraciones para la adecuada inteligencia de la decisión del recurso.

    (i) Afirma la STS 344/2018, de 7 junio, que "tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "óbiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras)

    "La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir que constituya ratio decidendi SSTS 238/2007, de 27 de noviembre; 348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

    "Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

    "Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida

    "Así se vuelve a recoger en el Acuerdo de Sala de fecha 27 de enero de 2017".

    (ii) Si esa doctrina se aplica al caso enjuiciado no tiene sentido, apartándose de la ratio decidendi, traer a colación cuestiones jurídicas relacionadas con la copropiedad y la relación entre comuneros.

    La sentencia recurrida coincide con la de primera instancia en que la obligación de los cónyuges prestatarios respecto a la entidad prestamista era solidaria, pero discrepa de ella en la relación obligacional entre los codeudores.

    El juzgado, por las razones expuestas, entiende que la obligación entre ellos es conforme a la misma cuota participativa que tienen en la vivienda que sirvió de garantía hipotecaria, mientras que la audiencia, conforme a la interpretación que hace y que se ha expuesto, concluye que, a falta de pacto, se presume por partes iguales.

    (iii) Lo anterior enlaza con la siguiente consideración, cual es, que la parte recurrente no combate por el cauce adecuado la interpretación que hace la sentencia recurrida del contrato de préstamo respecto a la relación interna entre los codeudores.

    La sala es consciente, y de ahí su cita expresa, de los sólidos argumentos interpretativos de cada sentencia respecto del contrato de préstamo en sus dos planos: en relación con la entidad prestamista y la de los codeudores entre sí.

    Pero al no combatirse por el cauce adecuado, se ha de estar a la que mantiene la sentencia recurrida.

  2. - Por tanto, el recurso ha de contraerse a la aplicación del artículo 1145 del CC, fundamento de la acción ejercitada por la parte actora en su demanda, escrito rector del proceso, en conjunción con lo tenido como probado por la sentencia recurrida, como sustrato de la acción.

    Conforme a dicho precepto la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos.

    Por tanto cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial.

    El deudor que paga tiene una acción de regreso contra sus codeudores y en el supuesto de pago parcial de la deuda, que es el caso de autos, se podrá reclamar de los restantes codeudores el exceso en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación.

  3. - En atención a lo expuesto, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sala, y son correctas las SSTS que cita, a las que puede añadirse la STS de 18 de abril de 2006.

    Lo que sucede es que no considera probado un pacto entre los deudores por el que quedasen obligados al pago de la deuda en sus relaciones internas en porcentajes desiguales.

    De ahí, que el recurso se desestime, lo que no empece a la liquidación que se lleve a cabo del régimen económico matrimonial en el conjunto de relaciones negociales en las que hayan intervenido las partes.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, se impone a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12.ª), rectificada por auto de 7 de junio de 2017, en el rollo de apelación 3/2017, dimanante del juicio ordinario número 255/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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