STS 393/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2223
Número de Recurso65/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución393/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 393/2020

Fecha de sentencia: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 65/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 65/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 393/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 287/2017, de 9 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 173/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Palencia, sobre nulidad de cláusulas abusivas.

Es parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora D.ª Ana Bahillo Tamayo y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Es parte recurrida D. Adolfo y D.ª Isabel, representada por el procurador D. José Manuel Treceño Campillo y bajo la dirección letrada de D.ª Soledad Fernández Simón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de D. Adolfo y D.ª Isabel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "[...] estimándose íntegramente la presente demanda:

    "1º.- se declare la nulidad por abusiva de la parte de la cláusula financiera 5ª (imposición de totalidad de gastos e impuestos y tasas dimanantes de la constitución de hipoteca), de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes procesales el día 19 de Julio de

    2.002, ante el Notario de Palencia, Don Juan-Luis Prieto Rubio, Núm. de Protocolo 762, donde se señala: "GASTOS.- Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación incluyendo división, segregación o cualquier cambio que supone alteración de la garantía y ejecución de este contrato por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución conservación y cancelación de su garantía. La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula. Los mencionados servicios complementarios, que, a solicitud de la parte prestataria, sean realizados por el Banco, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes al Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituye un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca, cuando dicho otorgamiento se solicite por el interesado una vez transcurridos tres meses desde la devolución total del préstamo. La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al Banco devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la Cláusula 9ª"; anulando el contenido de esta parte de la cláusula en los términos expuestos, condenando a la entidad demandada a pasar por tal declaración.

    "2º.- Se declare el derecho de los actores a recibir y la obligación de la entidad bancaria a reintegrar, las cantidades abonadas por ellos como gastos y tributos relativos a gastos notariales, registrales y de gestoría que se indican en el cuerpo de este escrito y el impuesto de actos jurídicos documentados.

    "3º.- Se condene a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por ella como gastos notariales, registrales, de gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados; esto es, la cantidad de 1.013,77 € (mil trece con setenta y siete euros); más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de su abono hasta la fecha de la sentencia.

    "Y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 18 de abril de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Palencia, fue registrada con el n.º 173/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Ana Bahillo Tamayo, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Palencia dictó sentencia de 20 de septiembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador, D. José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de D. Adolfo y Da Isabel contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representada por la Procuradora, D a Ana Isabel Bahillo Tamayo, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 1.013,77 euros, más los intereses legales devengados desde el 26 de enero de 2017; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. La representación de D. Adolfo y D a Isabel se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo tramitó con el número de rollo 331/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 287/2017, de 9 de noviembre, cuyo fallo dispone:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, frente a la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera nº 4 de Palencia, en el Procedimiento Ordinario nº 173/2017, cuya resolución revocamos parcialmente en el sólo sentido de que la cantidad que debe devolver la entidad demandada a los actores Adolfo y Isabel se fijan en 753,38 euros.

" En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.

" Las costas causadas en ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes".

TERCERO

Interposición y tramitación recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Ana Bahillo Tamayo, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Motivo único: Por el cauce del artículo 477.1 de la ley de enjuiciamiento civil, infracción del artículo 89.3 c) del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 8, 15.1. 27.1 y 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 68 de su Reglamento, por declarar abusiva la cláusula de gastos del préstamo hipotecario que hacía recaer el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sobre el consumidor prestatario, siendo así que la normativa reguladora del impuesto determina que es éste el sujeto pasivo del mismo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - D. Adolfo y D.ª Isabel se opusieron al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El 19 de julio de 2002, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, BBVA), como prestamista, y D.ª Isabel y D. Adolfo, como prestatarios, suscribieron una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se incluyó una cláusula 5.ª, sobre imputación de gastos y tributos derivados de la constitución de la hipoteca, que, en lo que ahora resulta relevante, establecía:

    "Quinta: [...] Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación incluyendo división, segregación o cualquier cambio que supone alteración de la garantía y ejecución de este contrato por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución conservación y cancelación de su garantía [...]".

  2. - Los Sres. Isabel y Adolfo presentaron una demanda de juicio ordinario contra la entidad prestamista, en la que solicitaron la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por los demandantes como consecuencia de su aplicación.

  3. - Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia concluyó con el siguiente fallo:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta [...] debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 1.013,77 euros, más los intereses legales devengados desde el 26 de enero de 2017; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

    En el importe de la cantidad objeto de la condena se incluían las siguientes cantidades y conceptos: (i) 439,18 euros por gastos notariales; (ii) 81,60 euros por gastos registrales; (iii) 90,63 euros por gastos de gestoría; y (iv) 402,36 euros correspondientes al impuesto de actos jurídicos documentados.

  4. - Recurrida la sentencia de primera instancia por BBVA, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación del banco, y redujo la condena de restitución a la cantidad 753,38 euros, por considerar que, una vez anulada la cláusula del contrato impugnada, los gastos derivados del préstamo hipotecario debían ser distribuidos conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico, con el resultado de que la mitad de los aranceles notariales (219,59 euros) y la mitad de los gastos de gestoría (40,80 euros) correspondían al prestatario, por lo que no procedía su restitución. Por el contrario, consideró que la totalidad de los aranceles registrales y la totalidad de los tributos (actos jurídicos documentados) correspondían al prestamista.

  5. - BBVA ha interpuesto recurso de casación, articulado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Recurso de casación. Formulación del motivo y admisibilidad.

  1. - El recurso se formula, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 89.3, c) del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU), en relación con los arts. 8, 15.1, 27.1 y 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 68 de su reglamento. El recurso se formula bajo la modalidad de interés casacional por la existencia de sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales.

  2. - En su desarrollo se alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida ha infringido los citados preceptos al imponer el pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados al prestamista, cuando, según dicha normativa, el sujeto pasivo del mismo es el prestatario.

  3. - Los motivos de inadmisión alegados por la parte recurrida no son atendibles. El recurso reúne los requisitos mínimos para ser admitido a trámite, pues en su encabezamiento identifica la infracción denunciada y en su desarrollo justifica el interés casacional e identifica cuáles son las cuestiones jurídicas atinentes a las infracciones denunciadas, respetando suficientemente las exigencias de la técnica casacional y la base fáctica del proceso.

TERCERO

Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios. El impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios.

  1. - En rigor el objeto de la controversia, tal y como ha llegado delimitada a esta sede casacional, no se centra en el carácter abusivo de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos, incluidos los tributos, ocasionados por la formalización del préstamo y la constitución de la constitución de la garantía hipotecaria. En la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, ya declaramos la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario. La controversia se centra en los efectos que, en particular, debe tener esa declaración de abusividad sobre los tributos devengados por el préstamo hipotecario.

  2. - La cuestión relativa a las consecuencias de la nulidad de una cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario hipotecante, ha sido ya resuelta por este tribunal en varias ocasiones. La jurisprudencia generada al respecto se encuentra en la sentencia de Pleno 48/2019, de 23 de enero.

    En un caso en que se cuestionaba la validez de una cláusula equivalente a la que es objeto del presente caso, en el precedente citado, argumentamos por qué debía considerarse abusiva:

    "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

  3. - Sobre las consecuencias de la declaración de nulidad, recordamos que, conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación. Pero, añadimos a continuación, "cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente".

    Es por ello por lo que, una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. En ese caso, el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  4. - Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, según la cual:

    "En lo que afecta al pago de este impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:

    "a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

    "b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

    "c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario [...]. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

    "d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales".

    De acuerdo con esta doctrina, la declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.

CUARTO

Consecuencias de la estimación del motivo.

La estimación del recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, en el siguiente sentido: se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los prestatarios el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de esa sentencia.

QUINTO

Costas y depósito

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco procede imponer las costas del recurso de apelación, que se estima en parte, ni las de primera instancia, al estimarse también en parte la demanda.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia 287/2017, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 331/2017.

  2. - Casar la expresada sentencia, que modificamos exclusivamente en el sentido de dejar sin valor ni efecto alguno la condena al banco a pagar a los prestamistas el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación, ni las del recurso de apelación, ni las de primera instancia.

  4. - Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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