STS 872/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2020
Fecha24 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 872/2020

Fecha de sentencia: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2987/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2987/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 872/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2987/2019 interpuesto por D. Salvador, representado por la procuradora D.ª María Amparo Pont Pérez y defendido por el letrado D. José María Velázquez Becerra contra la sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario nº 480/2017, relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia -19 de febrero de 2019- desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 480/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Salvador frente a la resolución -17 de abril de 2017- del Secretario de Estado de Justicia, actuando por delegación ministerial, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294.1 LOPJ].

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la representación procesal de D. Salvador se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: artículos 7.1, 7.2 y 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ); 14, 17, 24.2 y 121 de la Constitución Española (CE ); 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; 5 y 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH ), SSTEDH de 25 de abril de 2006 (Caso Puig Panella) y 13 de julio de 2010 (Caso Tendam) y SSTC. 8 y 10/17, de 19 y 30 de enero, razonando, en esencia, que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente toda vez que, habiendo sido absuelto nuevamente se le está cuestionando, y poniendo en duda su inocencia, pese a no existir prueba alguna que determine su culpabilidad. Afirma igualmente vulnerado el derecho a la libertad, pues la obligación de soportar la prisión provisional en aras al interés general, con posterior absolución, debiera ser resarcida. Alega igualmente vulneración del derecho a la igualdad pues perjuicios muy inferiores derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (dilaciones indebidas) están siendo indemnizados, a diferencia de los derivados de prisión preventiva en supuesto como el de autos. Habiendo efectuado, pues, de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia, invocó la concurrencia de los supuestos recogidos en el artículo 88 apartados 2.b), 2.c), 2.e), 2.f), 3.a) y 3.b) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 29 de abril de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 28 de octubre de 2019, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2987/2019 preparado por la representación procesal de D. Salvador frente a la sentencia -19 de febrero de 2019- de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 480/2017 interpuesto frente a la resolución -17 de abril de 2017- del Secretario de Estado de Justicia, actuando por delegación ministerial, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294.1 LOPJ].

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

· Determinar qué incidencia tienen la STC 8/2017, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 14 y 24.2 de la Constitución Española en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Salvador con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «...casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, condenando a la Administración del Estado a indemnizar a Salvador en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (91.117,88 €) por la prisión preventiva sufrida y los daños y perjuicios causados como consecuencia de la misma, con expresa condena en costas.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la Administración General del Estado, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando su desestimación en los términos expuestos.

SEXTO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes.

Se interpone recurso de casación por Don Salvador, contra la sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 480/2017, que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de 17 de abril de 2017, que desestimó la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La sentencia de instancia desestima dicho recurso y confirma la resolución impugnada.

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación es obligado hacer referencia a los fundamentos de la decisión de instancia, conforme a lo que se razona por la Sala sentenciadora. En ese sentido se comienza por determinar el objeto de la pretensión que, conforme a lo que ya se ha señalado, se funda en una reclamación de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto, se fundaba dicha reclamación en que había estado sometido a prisión preventiva desde el día 20 de diciembre de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2008, en un proceso penal seguido en su contra por una acusación por delitos de prostitución, obstrucción a la justicia y amenazas, de los que fue absuelto por sentencia dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Cartagena (Murcia).

A la vista de esos hechos, se razona en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, tras reflejar lo que se consideraba, al momento de dictarse la sentencia de instancia, la más reciente jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que es lo decisivo para el debate de autos, lo siguiente:

"... Partiendo de lo expresado en el fundamento jurídico anterior, en este caso no concurren los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo para conceder una indemnización al amparo del artículo 294 de la LOPJ , ya que de la lectura de la sentencia absolutoria (extractada en los antecedentes de hecho de esta sentencia) y en relación al delito de prostitución, no resulta afirmada la no existencia objetiva del mismo, por lo que no se puede concluir que la absolución acordada haya derivado de tal inexistencia.

"Por lo tanto, sin cuestionar que el recurrente ha sido absuelto en el proceso penal y sin hacer referencia a argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia, nos limitamos a indicar que no concurre el presupuesto para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el artículo 294 LOPJ lo limita a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por «inexistencia del hecho imputado», lo que no sucede en el supuesto examinado.

"Se insiste en que, como señala la sentencia Tendam, no debe existir ninguna diferencia cualitativa entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de inocencia de la persona, debiéndose respetar el contenido de una sentencia absolutoria por todas las autoridades. Ahora bien, ello no impide, tal como señala esa misma sentencia, que cada Estado pueda establecer un régimen jurídico que excluya o limite el derecho a obtener una indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución. Así se recoge también en las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017 (recurso de amparo 2341/2012 ) y 30 de enero de 2017 (recurso de amparo 7088/2012 ).

"Por tanto, procede desestimar el recurso, ya que no nos encontramos ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo, ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados."

El recurso de casación se interpone por el perjudicado y, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, constituye su objeto, como cuestión que suscita interés casacional objetivo, "(D) determinar qué incidencia tienen la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2017, de 19 de enero, así como la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio." Para el examen de la referida cuestión se identifican como normas que deben ser objeto de interpretación los artículos 294.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 14 y 24.2 de la Constitución Española en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, sin perjuicio de que esta Sección sentenciadora, considere procedente el examen de otros preceptos.

La defensa del mencionado recurrente, en su escrito de interposición, aduce como fundamento de la impugnación que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que se cita, es suficiente con que algún ciudadano hubiese sufrido prisión preventiva por unos hechos que se le imputan respecto de los cuales se termina dictando sentencia absolutoria, o auto de sobreseimiento definitivo en ese mismo sentido, debe ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados, con independencia de las causas de la absolución decretada por los Tribunales del Orden Penal; debiendo fijarse la indemnización conforme a la regla que se contiene en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor de la reclamación que ya hizo en vía administrativa y se suplicó en la demanda.

La Abogacía del Estado, en la oposición al recurso, considera que no incide en la sentencia de instancia las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional en que se funda el recurso, que considera debe ser desestimado; con carácter subsidiario se rechaza que la indemnización que pudiera fijarse no puede reconocerse en la cuantía pretendida por el recurrente.

SEGUNDO

Examen y propuesta sobre la cuestión que suscita interés casacional. Jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Procediendo al examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo y la interpretación de los preceptos a que se vincula la misma, hemos de señalar que esta misma Sala y Sección ha dictado ya sentencias en asunto sustancialmente idéntico al presente, fijado la interpretación de los preceptos aquí cuestionados, a la luz de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, doctrina que hemos de ratificar no ya solo en aras del principio de unidad de la jurisprudencia y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, sino por la propia finalidad de las sentencias dictadas en recuso de casación en el modelo actual, cuya finalidad es la fijación de la doctrina legal, como cabe concluir del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En efecto, en la reciente sentencia 1883/2019, de 20 de diciembre, dictada en el recurso de casación 3847/2018 (ECLI:ES:TS:2019:4276), acogiendo ya el criterio señalado en la sentencia 1348/2019, de 10 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:3121), hemos declarado lo siguiente, en relación con la problemática que se suscita en el presente recurso:

"El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"«1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

"«2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

"«3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior».

"En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

"«Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

"«Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por ‹inexistencia del hecho imputado›. Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el ‹hecho› imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio ‹in dubio pro reo› ya sea del hecho como la participación del sujeto.

"«En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

"Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

"«Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

"«( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados».

"La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .

"«... La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración ‹un hecho sumamente trascendente› como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos ‹por inexistencia del hecho imputado› y ‹por esta misma causa› del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución

"Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :

"«La sentencia señala que ‹circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho›.

"«Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

"«La sentencia explica dicho argumento: ‹el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente›.

"«El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ ‹por inexistencia del hecho imputado› y ‹por esta misma causa› reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

"«En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: ‹Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

"«No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que ‹los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales›, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

"«Por tanto, ‹la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños›.

"Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

"1. «Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal ‹Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios›, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención ‹por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre›, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

"«2. A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención ‹por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre›, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

"«... Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE [al momento presente sí, lo fueron en los BOEs de 6 y 10 de diciembre] ---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

"Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

"1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"«Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

"2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

"a) En primer lugar, la STC considera que «una interpretación literal del precepto» ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- «permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos».

"Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"«Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)».

"b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"«Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias.»

"3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"«Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. ‹Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)›.

"... Por todo ello debemos reiterar la doctrina fija por la STS 1348/2019, de 10 de octubre , en un marco de congruencia con la teoría general de la responsabilidad civil y con las advertencias de contenido material y de ámbito temporal contenidas en los dos últimos párrafos de la STC 85/2019, de 19 de junio , así como en las que le han seguido."

TERCERO

Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

Partiendo de la jurisprudencia ya establecida por esta Sala, en aplicación de lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias que se reseñan, es indudable que el recurso, ya de entrada, debe ser estimado, por cuanto la Sala de instancia ha aplicado lo que constituía la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que ha sido rectificada por esa más reciente jurisprudencia del Tribunal de Garantías.

Y decimos que debe ser estimado el recurso porque, como hemos concluido de la mencionada jurisprudencia, la única interpretación que cabe concluir de la interpretación que se hace del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la supresión de la exigencia de condicionar la indemnización, en los supuestos de haber sufrido privación de libertad ilegítima, por " inexistencia del hecho imputado (o) por esta misma causa" se haya dictado auto de sobreseimiento libre. Esa corrección en sede de constitucionalidad del precepto, unido al hecho de que, por pura lógica, haber sufrido una prisión ilegal comporta un daño que ha de ser indemnizado, en la generalidad de los supuestos debe accederse a la pretensión indemnizatoria.

Bien es verdad, ya se ha expuesto en la transcripción, que el Tribunal Constitucional puntualiza que la doctrina no comporta ese automatismo que se excluye por cualquier criterio " propio del Derecho de daños en general" --de difícil apreciación por ser indemnizable el mero hecho del ingreso en prisión-- o la compensación --también de difícil apreciación porque no se descubre qué daños pueden compensar el Estado al perjudicado por el mero hecho de ingreso en prisión-- o la culpa de la víctima que llevaría a la impropia situación de que hubiese sido el mismo sujeto que ha sufrido la prisión preventiva el que haya propiciado, con su actuación directa y exclusiva, dicha medida cautelar penal. De ahí que en tanto no se acometa por el Legislador la reforma del precepto --la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deja margen para ello-- la solución no puede ser otra que la de acceder a la pretensión indemnizatoria.

Con todo, el debate queda ya centrado en la determinación del quantum indemnizatorio para lo cual debe ser punto de partida lo establecido en el artículo 294.2º, conforme al cual " la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y las consecuencias personal y familiares que se hayan podido producir." Partiendo de esa extensión genérica de la indemnización debe estimarse aplicable las reglas generales que rige en el ámbito de la responsabilidad de los Poderes públicos, como cabe concluir de la doble remisión que se hace en el mencionado precepto, concretamente, en el más desarrollado de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, ya reconocida en la vieja Ley de Expropiación Forzosa, conforme a la cual la indemnización del daño ha de ser calculado atendiendo a las circunstancias particulares que concurran en cada caso, partiendo del presupuesto de que los daños y perjuicios indemnizados deben ser alegados y acreditados por el mismo perjudicado, sobre quien recae la carga de la prueba de los mismos.

Partiendo de esa premisa, debe recordarse que en el caso de autos el recurrente estuvo privado de libertad en situación de preso preventivo durante 9 meses y nueve días (comprobarlo), por los que se reclama la cantidad de 55.517,88 €, a razón de 4.000 €/mes e incrementándose en un 10 por 100 por cada mes de privación de libertad.

En concepto de daño moral, se fundamenta en la privación generada el alejamiento forzoso de sus familiares, en concreto, de su esposa y sus tres hijos, dos de ellos menos de edad y uno nacido en la situación de privación de libertad, y su padre, que falleció durante ese periodo de privación de libertad. Por tal concepto se reclama la cantidad de 30.200€, calculados a razón de 100 €/día por alejamiento de los tres hijos y esposa, a los que se añaden la cantidad de 1000 € por la muerte de su padre y nacimiento de uno de los hijos.

Finalmente se reclama la cantidad de 5.400 € como consecuencia de la imposibilidad de realizar actividad por cuenta ajena o propia, a razón del salario mínimo interprofesional, a razón de 600 €/mes (Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre).

De todo ello se reclama la cantidad global por todos los conceptos de 91.117,88 €.

Hemos de reseñar que en apoyo de dicha pretensión no se ha aportado prueba concluyente alguna que pudiera ser objeto de valoración por este Tribunal.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta debemos tener en cuenta lo que también hemos declarado en relación con la determinación el quantum indemnizatorio en las sentencias a que se ha hecho referencia y, en concreto, que " éste Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo «pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios». En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar». En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio». En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.."

Teniendo en cuenta la reclamación del recurrente y las anteriores consideraciones, debemos recordar que tenemos establecido en las sentencias ya mencionadas, como criterio de cuantificación del lucro cesante en tales supuestos que " por lo que se refiere a los perjuicios laborales, hemos de tener en cuenta el SMI, referido a la jornada legal de trabajo, sin distinción de sexo u edad, fijos, eventuales o temporeros; coeficiente que se fija cada año por el Gobierno, para cuya determinación se tienen en cuenta factores como el Índice de Precios al Consumo, la productividad media nacional alcanzada o el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional." Y sobre esa base debe señalarse que la indemnización que corresponde fijar por dicho concepto indemnizatorio debe ascender a los días impedidos de ejercer ningún tipo de actividad y a la vista de no alegarse, ni concurrir, circunstancias excepcionales.

Por lo que se refiere al daño moral, único que debe ser acogido, además del anterior, hemos declarado que no pueden ser objeto de valoración diariamente, sino " desde una perspectiva global"; debiendo rechazarse la pretensión del recurrente de particularizar dichos daños en función de determinados acontecimientos familiares (fallecimiento del padre y nacimiento de un hijo) que, por otra parte, deben considerarse en cuanto a un plus de afectación por el hecho de estar privado de libertad, no es si mismos considerados tales acontecimientos.

Pues bien, este Tribunal ponderando las alegaciones del recurrente, su aportación probatoria de los perjuicios alegados y las anteriores consideraciones sobre la concreción de los perjuicios por la ausencia de libertad y el daño moral, atendiendo a las circunstancias familiares, considera procedente fijar la indemnización, por todos los conceptos, en la cantidad de 10.590 €.; cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

CUARTO

Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, conforme establece el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las causadas en la instancia, sin que, de conformidad con el artículo 139 de la mencionada Ley Jurisdiccional, proceda hacer concreta imposición de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Que la cuestión que suscita interés casacional en el presente recurso de casación 2987/2019, interpuesto por Don Salvador, debe interpretarse conforme a lo establecido en el fundamento segundo de esta sentencia.

Segundo. Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario número 480/2017, relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

Tercero. Casamos la mencionada sentencia que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Salvador contra la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de abril de 2017, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios reclamados en concepto de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto, por haber sufrido prisión ilegítima; resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto. Se reconoce el derecho del mencionado recurrente a ser indemnizado por dicho concepto en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS euros (10.590 €.), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sexto. No ha lugar a expresa condena de las costas de este recurso de casación, ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Javier Borrego Borrego

Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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