ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3860/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3860/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 536/17 seguido a instancia de D. Fabio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mercé Martí Pla en nombre y representación de D. Fabio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2019 (R. 1182/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación reconocida por resolución de 17 de enero de 2.017, calculada sobre una base reguladora de 2.425,52 €, con aplicación de un porcentaje del 100% por años cotizados, más un 20% de porcentaje adicional, con efectos económicos a partir de 1/1/2017, más el complemento por jubilación demorada en su caso, y revocándola desestima la demanda.

Consta la sentencia recurrida que el 16/01/2017, el INSS reconoció al actor su derecho a percibir la pensión de jubilación calculada a partir de una base reguladora de 2.050,85 €, a la que se aplicó un porcentaje del 100% por años cotizados más un 20% de porcentaje adicional por 1.827 días cotizados entre la fecha que cumplió la edad de jubilación y la del hecho causante. Los efectos económicos se establecieron el día 1/01/2017.

El actor cotizó de 1997 a 2004 en el RETA, de 2005 a 8/2011 en el Régimen General, de 8/2011 a 12/2012 en el Régimen General, de 1/2012 hasta 1/2017 en el RETA, sin que conste cambio de actividad.

En suplicación el INSS denuncia la infracción de los artículos 311 y 320 de la Ley General de la Seguridad Social, y 13.4 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas en el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. Lo que se cuestiona es la base reguladora de la pensión de jubilación, en aquellos casos en los que existe exoneración de cuotas para trabajadores con sesenta y cinco o más años y en que se realiza primero una actividad encuadrada en Régimen General y posteriormente otra por cuenta propia encuadrada en el RETA. El recurrente pretende que en todo el período comprendido con posterioridad a cumplir 65 años se tengan en cuenta las bases máximas por las que se cotizaba con anterioridad a cumplir esa edad.

La controversia se centra en el cálculo de la base reguladora en el período 11-1997 a 10-2016, radicando la diferencia entre las partes entre enero de 2.012 a octubre de 2.016. La base computada por la Entidad Gestora a partir de 1 de enero de 2.012 es la de 1.798,87 euros, mientras que el demandante considera que la base de cotización que debe computarse es la de 3.262,50 euros. La sentencia de instancia acoge la pretensión del demandante con cita de doctrina unificada ( STS de 13 de diciembre de 2.017, rcud 632/2016, y 21 de febrero de 2.018, rcud 1713/2016).

La Sala declara que en el presente caso hay que tener en cuenta que el régimen de seguridad social en el que se reconoce la prestación es el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no estamos ante un beneficiario con una carrera de seguro en el Régimen General y que, en el período de exoneración de cuotas, pasa a integrarse en el RETA, pero a los que la prestación se les ha reconocido en el primero de los regímenes indicados, sino ante una situación en la que el régimen en el que se reconoce la prestación es el RETA en el que reúne los requisitos para lucrar dicha pensión. Por tanto no es aplicable el artículo 12 del RD 1132/2002 , que alude a las bases de cotización por las que hubiera venido cotizando el interesado, sino el artículo 13 del mismo que regula el cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años y en consecuencia al no existir cotizaciones al RETA en el año inmediatamente anterior al comienzo del período de exención de cotización, el artículo 13, a diferencia del artículo 12, del citado RD, establece que, para el cálculo de la base reguladora por los períodos de exoneración de cuotas a la Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia, por los período de actividad en los que dichos trabajadores estén exentos de cotizar, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado conforme a las reglas citadas en los apartados anteriores; dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la determinación de las bases de cotización que se deben considerar, a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en aquellos casos en los que existe exoneración de cuotas para trabajadores con sesenta y cinco o más años y en que se realiza primero una actividad encuadrada en Régimen General y posteriormente otra por cuenta propia encuadrada en el RETA. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2018 (R. 1713/2016) en la que la controversia se centra en determinar la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación activa en el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar. En el caso se trata de una trabajadora que, tras prestar servicios encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, pasa al RETA, continuando realizando la misma actividad. Cuando pasa a este régimen está exonerado del pago de cuotas -excepto las correspondientes a IT- por haber cumplido 65 años y tener más de 35 cotizados. Accede a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, totalizando los periodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social y los cotizados en el RETA. La Sala IV confirma la sentencia recurrida que ha entendido que las bases de cotización que han de tenerse en cuenta durante el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar, son las correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de exoneración, esto es, aquellas por las que se cotizaba al Régimen General durante el año 2009. Y no las bases mínimas del RETA, como ha considerado el INSS. En definitiva, se aplican las reglas del Régimen en el que se concedió la pensión, es decir, del Régimen General de la Seguridad. Se estima el recurso de la actora, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora calculada sobre lo cotizado en el año 2009 para el periodo en el que existió exoneración del pago de cuotas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste la beneficiaria, con una carrera de seguro en el Régimen General que, en el periodo de exoneración de cuotas pasa a integrarse en el RETA. En la recurrida, en cambio el régimen en el que se reconoce la prestación es el RETA, circunstancia que para la sala de suplicación resulta relevante ya que supone que no es de aplicación el artículo 12 del RD 1132/2002, que alude a las bases de cotización por las que hubiera venido cotizando el interesado, sino el artículo 13 del mismo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercé Martí Pla, en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1182/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 536/17 seguido a instancia de D. Fabio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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